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decreto 670 de 2008

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2008, Los Funcionarios A Que Se Refiere El Presente Decreto Que No Hayan Optado Por El Régimen De Bonificación De Gestión Judicial, De Que Trata El Decreto 4040 De 2004, Continuarán Devengando La Bonificación Por Compensación, Con Carácter Permanente Así: Magistrados De Tribunal Y Consejo Seccional 3

°. A partir del 1° de enero de 2008, los funcionarios a que se refiere el presente Decreto que no hayan optado por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial, de que trata el Decreto 4040 de 2004, continuarán devengando la Bonificación por Compensación, con carácter permanente así: Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 3.707.744 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 3.707.744 Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado 3.707.744 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 3.707.744 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 3.707.744 Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial 3.707.744 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 3.761.002 Se entienden incluidos en este artículo los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal a que se refiere el presente artículo. Se incluyen igualmente los funcionarios que se encuentren en la situación descrita en el

Parágrafo 3

del artículo 2° del Decreto 4040 de 2004 y que no hayan optado por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial, quienes la devengarán mientras permanezcan en dichos cargos. La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 797 de 2003.

Parágrafo

En todo caso para tener derecho a la bonificación por compensación de que trata el presente decreto se deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo.

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 630 de 2007 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública