El Presidente de La República de Colombia
en uso de las facultades que le confiere el articulo 4º de la Ley 1ª de 1963, y previa aprobación del Consejo de Ministros
Artículo 1La Prima De Actividad De Los Agentes De La Policía Nacional Será Del Veinticinco Por Ciento (25%), A Partir Del Primero (1º) De Marzo De Mil Novecientos Sesenta Y Cinco (1965)
º. La Prima de Actividad de los Agentes de la Policía Nacional será del veinticinco por ciento (25%), a partir del primero (1º) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
Artículo 2En Los Términos Del Artículo Anterior Queda Modificado El Decreto Número 277 De 1963
º. En los términos del artículo anterior queda modificado el Decreto número 277 de 1963.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde El Primero (1º) De Marzo De Mil Novecientos Sesenta Y Cinco (1965)
º. Este Decreto rige desde el primero (1º) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965). Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República