Artículo 1Autorízase A La Asociación Bancaria, Domiciliada En Bogotá, Para Que, De Conformidad Con Sus Estatutos, Acuerde Las Tarifas De Comisiones Para Los Servicios Que Prestan Los Establecimientos Bancarios
° Autorízase a la Asociación Bancaria, domiciliada en Bogotá, para que, de conformidad con sus estatutos, acuerde las tarifas de comisiones para los servicios que prestan los establecimientos bancarios. Las tarifas así acordadas deberá ponerlas la Asociación en conocimiento de los bancos no afiliados a ella, para que puedan hacerles observaciones dentro del término no menor de quince (15) días, que fije la Asociación.
Artículo 2La Asociación Bancaria Someterá A La Aprobación De La Superintendencia Bancaria Las Tarifas Acordadas, Junto Con Las Observaciones Que Hubieren Hecho Los Bancos No Afiliados, Las Cuales Podrá Acoger La Superintendencia Si A Su Juicio Fueren Justas Y Convenientes
° La Asociación Bancaria someterá a la aprobación de la Superintendencia Bancaria las tarifas acordadas, junto con las observaciones que hubieren hecho los bancos no afiliados, las cuales podrá acoger la Superintendencia si a su juicio fueren justas y convenientes.
Artículo 3Las Tarifas Aprobadas Por La Superintendencia Serán Obligatorias Para Todos Los Establecimientos Bancarios, Y La Misma Superintendencia Vigilará Su Estricto Cumplimiento Y Sancionará A Los Bancos Que Las Infrinjan, Aplicando Las Sanciones Previstas En La Legislación Bancaria
° Las tarifas aprobadas por la Superintendencia serán obligatorias para todos los establecimientos bancarios, y la misma Superintendencia vigilará su estricto cumplimiento y sancionará a los bancos que las infrinjan, aplicando las sanciones previstas en la Legislación Bancaria.
Artículo 4Las Tarifas Aprobadas Por La Superintendencia Bancaria Sólo Podrán Ser Reformadas Mediante El Procedimiento Señalado En Los Artículos 1° Y 2° De Este Decreto
° Las tarifas aprobadas por la Superintendencia Bancaria sólo podrán ser reformadas mediante el procedimiento señalado en los artículos 1° y 2° de este Decreto.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.