en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que la Ley 21 de 1945 autorizó acuñar y emitir hasta la suma de $ 21.000.000.00 en moneda de plata, y hasta $ 6.000.000.00 en moneda de cobre-níquel. Que la Ley 61 de 1946 aumentó la autorización para cobre-níquel, en la suma de $ 2.000.000
Considerando · 6 motivos
Que la Ley 21 de 1945 autorizó acuñar y emitir hasta la suma de $ 21.000.000.00 en moneda de plata, y hasta $ 6.000.000.00 en moneda de cobre-níquel.
Que la Ley 61 de 1946 aumentó la autorización para cobre-níquel, en la suma de $ 2.000.000;
Que la Ley 48 de 1948, nuevamente aumento la autorización para cobre-níquel, en $ 2.000.000.00;
Que el Decreto legislativo número 1859 de mayo 30 de 1950 aumentó al margen anterior para cobre-níquel en la cantidad de $ 3.000.000.00;
Que el Decreto legislativo número 1006 de abril 27 de 1956, unificó los márgenes existentes para plata y para cobre-níquel;
Que los Decretos número 95 de enero 16 de 1952, y 2426 de octubre 6 del mismo año, autorizan el empleo de aleaciones distintas a las autorizadas hasta esas fechas para la acuñación de moneda fraccionaria.
Artículo 1Autorizase La Acuñación Y Emisión De Monedas, En Las Denominaciones De $ 0
° Autorizase la acuñación y emisión de monedas, en las denominaciones de $ 0.01, $ 0.02, $ 0.05, $ 0.10, $ 0.20 y $ 0.50, hasta por la suma de $ 20.000.000
Artículo 2El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Previo Acuerdo Con La Junta Directiva Del Banco De La República, Determinará, Por Medio De Resolución, Las Características De Las Monedas Y La Aleación De Metales Que Han De Emplearse En Su Fabricación
° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, determinará, por medio de Resolución, las características de las monedas y la aleación de metales que han de emplearse en su fabricación.
Artículo 3Las Utilidades Que Se Obtengan Ingresarán A La Cuenta Especial De Cambio, Y Los Gastos Que Se Ocasionen, Los Pagará El Banco De La República, Con Cargo A La Misma Cuenta
° Las utilidades que se obtengan ingresarán a la Cuenta Especial de Cambio, y los gastos que se ocasionen, los pagará el Banco de la República, con cargo a la misma cuenta.
Artículo 4Además De Las Funciones Señaladas En El Artículo Segundo Del Decreto 756 De 1951 Ordinales A) A G), La Junta Directiva Del Banco De La República, Con El Voto Favorable De No Menos De Siete De Sus Miembros, Incluyendo El Del Señor Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Podrá Modificar El Encaje De Los Billetes En Circulación Y De Sus Depósitos
° Además de las funciones señaladas en el artículo segundo del Decreto 756 de 1951 ordinales a) a g), la Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable de no menos de siete de sus miembros, incluyendo el del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar el encaje de los billetes en circulación y de sus depósitos.
Artículo 5Quedan Suspendidas Las Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto
° Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 6Este Decreto Regirá Desde Su Fecha De Expedición
° Este Decreto regirá desde su fecha de expedición. Comuníquese,