Artículo 1A Partir Del 1
º. A partir del 1.º de enero de 1980 modificase la escala de remuneración de que trata el artículo 3.º del Decreto extraordinario 1313 de 1978, así:
Artículo 2A Partir Del 1
º. A partir del 1.º de enero de 1980, los funcionarios de seguridad social que a 31 de diciembre de 1979 ejercían en el Instituto de Seguros Sociales las funciones correspondientes a los empleos de Médico, Odontólogo, Bacteriólogo, Enfermera Profesional, Psicoterapeuta e Instrumentadora recibirán un incremento del 36% sobre la asignación va sobre la asignación básica mensual que devengaban en la mencionada fecha. Para los demás funcionarios de seguridad social que en la citada fecha cumplían otras funciones el incremento será el 36 %
Artículo 3A Partir Del 1
º. A partir del 1.º de enero de 1980 los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales a que se refiere el artículo 3.º del Decreto extraordinario 1651 de 1977, recibirán un incremento del 36% sobre la asignación básica mensual que tenían en 31 de diciembre de 1979.
Artículo 4Para Los Efectos De Lo Dispuesto En Los Artículos 2o Y 3 De Este Decreto, Se Tendrá En Cuenta Él- Número De Horas De Trabajo Asignados Para El Empleo En El Cual Se Tome Posesión, Con El Fin De Que El Aumento Sea Proporcional A Las Mismas
º. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o y 3 de este Decreto, se tendrá en cuenta él- número de horas de trabajo asignados para el empleo en el cual se tome posesión, con el fin de que el aumento sea proporcional a las mismas.
Artículo 5Si La Remuneración Básica Mensual Que Resultare De Aplicar Los Porcentajes A Que Se Refieren Los Artículos 2
º. Si la remuneración básica mensual que resultare de aplicar los porcentajes a que se refieren los artículos 2.º y 3.º de este Decreto fuere distinta a la señalada en la escala salarial de que trata el artículo, el trabajador o funcionario de la seguridad social tendrá derecho a percibir la asignación mensual más favorable.
Artículo 6La Asignación Básica Mensual Del Personal Vinculado A! Instituto De Segures Sociales En Posterioridad Al 31 De Diciembre De 1979 Será La Fijada En La Escala De Remuneración Del Artículo L
º. La asignación básica mensual del personal vinculado a! Instituto de Segures Sociales en posterioridad al 31 de diciembre de 1979 será la fijada en la escala de remuneración del artículo l.º de este Decreto, de conformidad con el grado de remuneración que corresponda a sus empleos.
Artículo 7El Incremento Ordenado En El Artículo 2
º. El incremento ordenado en el artículo 2.º de este Decreto se aplicará a los funcionarios de seguridad social que hayan tomado posesión de su respectivo empleo. La posesión a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en los cargos previstos en las plantas de personal adoptadas en desarrollo de lo dispuesto en el literal n) del artículo 55 del Decreto 1650 de 1977 y demás normas que lo adicionan o complementan.
Artículo 8Modificase El Artículo 11 Del Decreto 1313 De 1978, El Cual Quedará Así: Los Funcionarios De La Seguridad Social Y Empleados Públicos Del Instituto Que Deban Viajar Dentro O Fuera Del País En Comisión De Servicios, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Viáticos Y Gastos De Transporte De Acuerdo A La Siguiente Escala: Instituto Establecerá Mediante Acuerdo De La Junta Administradora, El Procedimiento Para Reconocer Y Pagar Los Viáticos Y Gastes De Transporte De Sus Servidores
º. Modificase el artículo 11 del Decreto 1313 de 1978, el cual quedará así: Los funcionarios de la Seguridad Social y empleados públicos del Instituto que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo a la siguiente escala: Instituto establecerá mediante Acuerdo de la Junta Administradora, el procedimiento para reconocer y pagar los viáticos y gastes de transporte de sus servidores.
Artículo 9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1680 siempre y cuando se cumplan los requisitos en él señalados. Comuníquese y cúmplase.