Micelio

decreto 534 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 31 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De Obras Públicas, Procederá A Reconstruir La Nueva Ciudad De Tumaco En La Isla Del Morro, Previo El Planeamiento Urbanístico Sobre Las Islas De Tumaco, El Morro Y La Viciosa, Y El Estudio Y Definición De Los Sistemas De Construcción Que Deban Emplearse En El Puerto

° El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá a reconstruir la nueva ciudad de Tumaco en la Isla del Morro, previo el planeamiento urbanístico sobre las Islas de Tumaco, el Morro y la Viciosa, y el estudio y definición de los sistemas de construcción que deban emplearse en el puerto. El mismo Ministerio procederá a efectuar los trabajos provisionales de reconstrucción de la ciudad de Tumaco, de que trata la Ley 48 de 1947. Para este efecto, el nombrado Ministerio podrá emprender directamente la construcción de la obras provisionales y demás edificios de que trata la Ley 48, en los artículos citados, o contratar esas construcciones con el Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 2En El Plano Que Elaborará El Departamento De Edificios Nacionales Del Ministerio De Obras Públicas Para La Urbanización De La Isla Del Morro, Se Indicarán Claramente Los Solares Destinados Para Los Servicios Siguientes: Edificios Nacionales, Departamentales, Municipales, Liceos De Tumaco, Colegio Del Sagrado Corazón De Jesús, Colegio Pedagógico, Cuatro Escuelas Primarias, A Lo Menos; Hospital, Plaza De Marcado, Hotel De Turismo, Residencias Y Oficinas De La Prefectura Apostólica, Residencias Y Oficinas Para La Curia, Una Iglesia Para El Culto Católico

° En el plano que elaborará el Departamento de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas para la urbanización de la Isla del Morro, se indicarán claramente los solares destinados para los servicios siguientes: edificios nacionales, departamentales, municipales, Liceos de Tumaco, Colegio del Sagrado Corazón de Jesús, Colegio Pedagógico, cuatro escuelas primarias, a lo menos; hospital, plaza de marcado, hotel de turismo, residencias y Oficinas de la Prefectura Apostólica, residencias y oficinas para la Curia, una iglesia para el culto católico. El plano deberá señalar lugares destinados para bases aéreas, navales, terrestres, que el Gobierno ha ordenado construir, y para los demás servicios y fines que se juzguen necesarios. El Ministerio de Obras Públicas podrá utilizar los servicios de un urbanista extranjero para los trabajos que se ordenan en este artículo.

Artículo 3El Departamento De Navegación Y Puertos Del Ministerio De Obras Públicas Acometerá Los Estudios Y Trabajos Necesarios Para Que El Puerto De Tumaco En La Isla Del Morro Se Construya De Acuerdo Con Las Exigencias De La Técnica, De Las Necesidades Nacionales Y De Los Compromisos Internacionales Sobre Saneamiento E Higiene De Los Puertos

Articulo 3° El Departamento de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas acometerá los estudios y trabajos necesarios para que el puerto de Tumaco en la Isla del Morro se construya de acuerdo con las exigencias de la técnica, de las necesidades nacionales y de los compromisos internacionales sobre saneamiento e higiene de los puertos. Dicho Departamento deberá proceder teniendo en cuenta el contrato celebrado por el Gobierno con la Casa Frederick Snare de Colombia Limitada, para la construcción de las obras portuarias de Tumaco.

Artículo 4Las Obras Portuarias Contratadas Por La Casa Frederick Snare De Colombia, Limitada, Y Aprobadas Por El Ejecutivo El 26 De Mayo De 1947, Se Construirán, Debidamente Adaptadas, En La Isla Del Morro, En El Sitio Determinado Por Los Técnicos Del Departamento De Navegación Y Puertos Del Ministerio De Obras Públicas Y Los De La Nombrada Compañía

° Las obras portuarias contratadas por la Casa Frederick Snare de Colombia, Limitada, y aprobadas por el Ejecutivo el 26 de mayo de 1947, se construirán, debidamente adaptadas, en la Isla del Morro, en el sitio determinado por los técnicos del Departamento de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y los de la nombrada Compañía. En la misma Isla se levantarán los edificios públicos, en el lugar señalado en el plano urbanístico que elaborará el Departamento de Edificios Nacionales, Departamento que deberá proceder de acuerdo con las demás oficinas de los diversos Ministerios, señaladas en el presente Decreto, y con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. Para obtener mejor rendimiento en los trabajos y para lograr la coordinación de las diversas oficinas, se procederá así: El Instituto Geográfico, Militar y Catastral levantará y restituirá el plano fotográfico de la Isla del Morro. Este plano será referenciado sobre el terreno por el ingeniero o ingenieros designados al efecto por el Departamento de Edificios Nacionales, quienes deberán hacer los rellenos y trabajos topográficos que sean necesarios, de acuerdo con las especificaciones que al efecto se señalen. El Departamento de Navegación y Puertos hará los estudios y levantamientos hidrográficos necesarios para la localización del puerto y para la planificación de la ciudad. El Departamento de Ingenieria Sanitaria del Ministerio de Higiene, directamente o por intermedio del Departamento de Edificios Nacionales, elaborará los planos y hará los estudios para el establecimiento de los servicios sanitarios de la ciudad, que haya de construirse, aprovechando, para el acueducto, los trabajos que se encuentran en ejecución en la Isla de Tumaco y los materiales que ya han sido pedidos. Con los mismos datos y obrando de acuerdo con el Departamento de Edificios Nacionales, la Dirección General de Marina del Ministerio de Guerra, hará un proyecto de instalaciones navales y terrestres, y la Dirección de Aeronáutica Civil del mismo Ministerio proyectará la ampliación del aeródromo y las construcciones complementarias de éste.

Artículo 5El Gobierno Podrá Contratar Con El Instituto De Aprovechamiento De Aguas Y Fomento Eléctrico Los Estudios Y Ejecución De Las Obras Para Dotar De Luz Y Energía Eléctricas Al Puerto Y A La Ciudad, En Forran Que Consulte Su Desarrollo

° El Gobierno podrá contratar con el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico los estudios y ejecución de las obras para dotar de luz y energía eléctricas al puerto y a la ciudad, en forran que consulte su desarrollo. El Gobierno, por conducto del mismo Instituto o del Ministerio de Obras Públicas, podrá tomar las medidas de emergencia que se hagan necesarias para dotar de luz y energía eléctricas a la ciudad de Tumaco, aprovechando en lo posible la planta térmica existente, previo contrato con la Junta de Beneficencia del Hospital de San Andrés, propietaria de dicha planta. El Gobierno podrá celebrar contratos para que el Fondo de Fomento Municipal haga la construcción del acueducto, alcantarillado y demás obras que dicho Fondo pueda atender. En estos casos el Gobierno podrá destinar fondos apropiados en la Ley 48 de 1947 para cubrir el aporte municipal de Tumaco.

Artículo 6La Construcción De La Nueva Ciudad En La Isla Del Morro, El Planeamiento Urbanístico Y La Administración De Las Obras Consiguientes Estará A Cargo Del Ministerio De Obras Públicas, Por Conducto Del Departamento De Edificios Nacionales

°. La construcción de la nueva ciudad en la Isla del Morro, el planeamiento urbanístico y la administración de las obras consiguientes estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas, por conducto del Departamento de Edificios Nacionales. Para llevar a efecto el planeamiento ordenado en la Ley que se reglamenta, créanse en el Departamento de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, tres cargos de Arquitectos, con una asignación mensual de $ 600 cada uno, tomados de los fondos apropiados por la mencionada Ley. Para la construcción y administración de las obras mencionadas en los artículos anteriores, créase la Oficina de Reconstrucción de Tumaco, dependiente del Departamento de Edificios Nacionales, la cual tendrá el siguiente personal: Mensuales. 1Ingeniero Jefe, con 1.000.00 1Ingeniero Ayudante, con 700.00 1 Abogado, con 600.00 1 Visitador Coordinador, con 600.00 1 Secretario Mecanógrafo, con 300.00 1 Almacenista General, con 350.00 1 Cajero Contador, con 350.00 1 Oficial de Estadistica, con 300.00

Artículo 7El Ingeniero Jefe De La Oficina De Reconstrucción De Tumaco Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Dirigirá La Administración General De Las Obras Que El Gobierno Ejecute Directamente En La Isla De Tumaco Y En La Isla Del Morro; B) Dirigirá Las Obras Que El Ministerio De Obras Públicas Construya Por Intermedio Del Departamento De Edificios Nacionales; C) Autorizará Con Su Firma Las Órdenes De Pago Y Los Pedidos Formulados Por Los Ordenadores De Cada Uno De Los Organismos De Trabajo, Y Dichas Órdenes Y Pedidos Serán Cumplidos Por La Oficina De Reconstrucción De Tumaco

° El Ingeniero Jefe de la Oficina de Reconstrucción de Tumaco tendrá las siguientes funciones

a)

Dirigirá la administración general de las obras que el Gobierno ejecute directamente en la Isla de Tumaco y en la Isla del Morro;

b)

Dirigirá las obras que el Ministerio de Obras Públicas construya por intermedio del Departamento de Edificios Nacionales;

c)

Autorizará con su firma las órdenes de pago y los pedidos formulados por los ordenadores de cada uno de los organismos de trabajo, y dichas órdenes y pedidos serán cumplidos por la Oficina de Reconstrucción de Tumaco.

Artículo 8Serán Funciones Del Visitador-Coordinador, Las Siguientes: A) Vigilar Que Los Estudios, Planos Y Proyectos Se Ejecuten De Acuerdo Con Los Preceptos Legales Vigentes; B) Vigilar Que Se Cumplan Los Contratos Celebrados Con Las Entidades Encargadas De Construír Las Obras, Y Que Se Cumplan Las Leyes Sobre Contratos De Trabajo Y Prestaciones Sociales; C) Recibir Los Documentos Que Deben Presentar Los Damnificados Para Establecer Las Pérdidas Sufridas Y El Derecho A Los Auxilios Correspondientes, Y Dar Las Instrucciones Necesarias Para La Correcta Presentación De Esos Comprobantes

° Serán funciones del Visitador-Coordinador, las siguientes

a)

Vigilar que los estudios, planos y proyectos se ejecuten de acuerdo con los preceptos legales vigentes;

b)

Vigilar que se cumplan los contratos celebrados con las entidades encargadas de construír las obras, y que se cumplan las leyes sobre contratos de trabajo y prestaciones sociales;

c)

Recibir los documentos que deben presentar los damnificados para establecer las pérdidas sufridas y el derecho a los auxilios correspondientes, y dar las instrucciones necesarias para la correcta presentación de esos comprobantes. Estas documentaciones servirán de pruebas al Visitador-Coordinador para dictar las resoluciones previstas en el presente Decreto;

d)

Levantar el censo de los damnificados, en la parte que le indique el Ministerio de Obras Públicas, para los fines establecidos en el presente Decreto;

e)

Servir de órgano de comunicación entre los particulares y las entidades nacionales, departamentales y municipales y de éstas entre sí;

f)

Mantener constantemente informado al Gobierno sobre el desarrollo de las distintas labores que se adelanten en Tumaco con motivo de su reconstrucción, y de los problemas que se presenten con motivo de la ejecución de las obras, y

g)

Las demás funciones que posteriormente le confiera el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 9El Visitador-Coordinador Adelantará Las Gestiones Necesarias Para Adquirir Los Elementos Necesarios Para La Fundación De Un Cuerpo De Bomberos

° El Visitador-Coordinador adelantará las gestiones necesarias para adquirir los elementos necesarios para la fundación de un Cuerpo de Bomberos.

Artículo 10Serán Funciones Del Abogado De La Oficina De Reconstrucción De Tumaco Las Siguientes: A) Asesorar Al Ingeniero Jefe Y Al Visitador Coordinador En Aquellos Casos En Que Dichos Funcionarios Lo Soliciten; B) Preparar Los Proyectos De Resoluciones Que El Visitador-Coordinador Debe Dictar Para El Reconocimiento De Auxilios; C) Preparar Los Contratos De Adjudicación De Solares A Los Damnificados Por Pérdidas De Bienes Raíces Causadas Por El Incendio; D) Desempeñar Las Demás Labores Juridicas Que El Ministerio De Obras Públicas, El Ingeniero Jefe De La Oficina De Reconstrucción De Tumaco Y El Visitador-Coordinador Le Señalen

Serán funciones del Abogado de la Oficina de Reconstrucción de Tumaco las siguientes

a)

Asesorar al Ingeniero Jefe y al Visitador Coordinador en aquellos casos en que dichos funcionarios lo soliciten;

b)

Preparar los proyectos de resoluciones que el Visitador-Coordinador debe dictar para el reconocimiento de auxilios;

c)

Preparar los contratos de adjudicación de solares a los damnificados por pérdidas de bienes raíces causadas por el incendio;

d)

Desempeñar las demás labores juridicas que el Ministerio de Obras Públicas, el Ingeniero Jefe de la Oficina de Reconstrucción de Tumaco y el Visitador-Coordinador le señalen.

Artículo 11Las Entidades Que En Una U Otra Forma Intervengan En Los Trabajos De Reconstrucción De Tumaco, En La Isla Del Morro, Deberán Ceñirse Estrictamente Al Plano Regulador De La Ciudad Y Á Las Especificaciones De Construcción Que Acompañarán A Dicho Plano

Las entidades que en una u otra forma intervengan en los trabajos de reconstrucción de Tumaco, en la Isla del Morro, deberán ceñirse estrictamente al plano regulador de la ciudad y á las especificaciones de construcción que acompañarán a dicho plano. Decláranse como áreas urbanas de Tumaco los terrenos correspondientes a las Islas del Morro, Tumaco y La Viciosa. El Departamento Jurídico del Ministerio de Obras Públicas deberá hacer los estudios pertinentes sobre la propiedad de las Islas mencionadas, a fin de que el Gobierno pueda adquirir los terrenos necesarios para el desarrollo del plan urbanístico decretado en la Ley que se reglamenta. El mismo Departamento Jurídico adelantará gestiones tendientes a la adquisición de dichos terrenos, y, llegado el caso, prepagará las resoluciones de expropiación correspondientes, para que el Gobierno los adquiera por este medio.

Artículo 12Créase El Cargo De Ingeniero Interventor De Las Obras De Tumaco, Con Asignación Mensual De $ 1

Créase el cargo de Ingeniero Interventor de las Obras de Tumaco, con asignación mensual de $ 1.000. El Ingeniero Interventor tendrá las funciones siguientes

a)

Velar por los intereses nacionales y hacer que los contratistas den cumplimiento a los planos y especificaciones y a la debida ejecución de las obras;

b)

Revisar y autorizar toda modificación en los jornales y sueldos desde el comienzo de las obras, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas;

c)

Informar al Gobierno sobre las irregularidades o anomalías que se presenten en el desarrollo o ejecución de los trabajos;

d)

Rendir mensualmente un informe escrito al Ministerio de Obras Públicas sobre el desarrollo general y el estado de los trabajos;

e)

Resolver las consultas técnicas que le hagan los contratistas;

f)

Visar las cuentas que rindan los contratistas;

g)

Será Interventor técnico de las obras que se adelanten por contrato y de aquellas que el Gobierno adelante por intermedio de organismos distintos del Ministerio de Obras Públicas, y de todas aquellas que el Gobierno posteriormente le encomiende.

Artículo 13Una Vez Que Se Haya Concluido El Planeamiento De La Nueva Ciudad En La Isla Del Morro, Se Determinará La Zona Que Debe Ser Ocupada Por Edificios Particulares, Y El Departamento De Edificios Nacionales Dictará Una Reglamentación Sobre Las Especificaciones Técnicas A Que Deben Someterse Las Nuevas Construcciones

Una vez que se haya concluido el planeamiento de la nueva ciudad en la Isla del Morro, se determinará la zona que debe ser ocupada por edificios particulares, y el Departamento de Edificios Nacionales dictará una reglamentación sobre las especificaciones técnicas a que deben someterse las nuevas construcciones. Para este fin, dentro de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto por bando y por carteles en la ciudad de Tumaco, los interesados deberán presentar ante la Oficina de Reconstrucción de Tumaco que organizará el Gobierno en la nombrada ciudad, o ante el Ministerio de Obras Públicas, en Bogotá, la documentación exigida en el presente Decreto para establecer la propiedad de las casas destruídas o averiadas por el incendio.

Artículo 14La Adjudicación De Los Solares Se Hará Teniendo En Cuenta La Cabida Y Posición Comercial Que Tenían Los Damnificados En La Isla De Tumaco, Y Mediante Cesión Previa Por Parte De Aquéllos Del Solar Anteriormente Ocupado Por El Edificio Destruído O Averiado, A Favor De La Nación, La Cual Destinará Los Terrenos Así Obtenidos A La Construcción De Obras De Embellecimiento, Sanidad O Servicios Públicos

La adjudicación de los solares se hará teniendo en cuenta la cabida y posición comercial que tenían los damnificados en la Isla de Tumaco, y mediante cesión previa por parte de aquéllos del solar anteriormente ocupado por el edificio destruído o averiado, a favor de la Nación, la cual destinará los terrenos así obtenidos a la construcción de obras de embellecimiento, sanidad o servicios públicos. En la planificación de la nueva ciudad se reservará una zona a favor de la Nación y con destino a obras o servicios públicos futuros.

Artículo 15Dentro De Las Zonas Urbanizables Destinadas A Edificios Particulares Deberán Quedar Solares Que Puedan Ser Ofrecidos En Venta A Personas Que Quieran Vincularse A Tumaco, Si Algunas De Estas Personas Son Dueñas De Solares Comprendidos En El Área Incendiada, Pero Que No Contenían Edificación Alguna Antes Del Siniestro, Podrán Hacer Permuta Por Solares Equivalentes En La Isla Del Morro, Y En Los Contratos De Venta Y De Permuta Que De Ellos Se Hagan Se Establecerá Como Condición Resolutoria La Obligación De Dar Principio A La Construcción Y Terminarla Dentro Del Plazo Que Para Cada Caso Se Establezca, Y De Acuerdo Con Los Reglamentos Vigentes Para La Urbanización

Dentro de las zonas urbanizables destinadas a edificios particulares deberán quedar solares que puedan ser ofrecidos en venta a personas que quieran vincularse a Tumaco, si algunas de estas personas son dueñas de solares comprendidos en el área incendiada, pero que no contenían edificación alguna antes del siniestro, podrán hacer permuta por solares equivalentes en la Isla del Morro, y en los contratos de venta y de permuta que de ellos se hagan se establecerá como condición resolutoria la obligación de dar principio a la construcción y terminarla dentro del plazo que para cada caso se establezca, y de acuerdo con los reglamentos vigentes para la urbanización.

Artículo 16Para Que Los Damnificados De Que Trata El Artículo 5°, Inciso 2°, De La Ley Que Se Reglamenta Puedan Obtener Solares En La Isla Del Morro, Deberán Presentar, Junto Con La Solicitud De Que Se Habla En El Artículo 8° De Este Decreto, Un Escrito En El Cual Expresen Claramente La Cabida Y Posición Comercial Del Edificio Que Tenian Antes Del Incendio, Los Titulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Distruídas O Averiadas, El Certificado Sobre El Avalúo Catastral Que Tuvieran Antes Del Incendio; A Falta De Éste, Podrá La Oficina De Reconstrucción De Tumaco Tomar Como Tál El Avalúo Que Hace Parte De Los Antecedentes De La Ley 48 De 1947 Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles, Con Las Cuales Se Acredite El Valor De Los Daños Sufridos Y Que Los Inmuebles No Estaban Emparados Por Seguros, O Que El Valor De Éstos Es Inferior Al Avalúo Catastral De Los Inmuebles

Para que los damnificados de que trata el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley que se reglamenta puedan obtener solares en la Isla del Morro, deberán presentar, junto con la solicitud de que se habla en el artículo 8° de este Decreto, un escrito en el cual expresen claramente la cabida y posición comercial del edificio que tenian antes del incendio, los titulos que demuestren la propiedad de las edificaciones distruídas o averiadas, el certificado sobre el avalúo catastral que tuvieran antes del incendio; a falta de éste, podrá la Oficina de Reconstrucción de Tumaco tomar como tál el avalúo que hace parte de los antecedentes de la Ley 48 de 1947 y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se acredite el valor de los daños sufridos y que los inmuebles no estaban emparados por seguros, o que el valor de éstos es inferior al avalúo catastral de los inmuebles.

Artículo 17La Falta De Titulos De Propiedad, Dibidamente Establecida, Podrá Suplirse Con Declaraciones De Testigos Hábiles Y Honorables, Rendidas Ante El Juez Y Con Audiencia Del Abogado De La Oficina De Reconstrucción De Tumaco, Con Las Cuales Se Demuestre La Posesión Quieta Y Pacífica, Como Señor Y Dueño, Ejercida Por El Peticionario O Por Sus Causahabientes Sobre El Inmueble Destruído O Averiado, En Un Lapso No Inferior A 10 Años, Contados A Partir De La Fecha Del Incendio

La falta de titulos de propiedad, dibidamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles y honorables, rendidas ante el Juez y con audiencia del Abogado de la Oficina de Reconstrucción de Tumaco, con las cuales se demuestre la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o por sus causahabientes sobre el inmueble destruído o averiado, en un lapso no inferior a 10 años, contados a partir de la fecha del incendio.

Artículo 18En Los Contratos Que Se Celebren En Desarrollo De Los Artículos Anteriores, Deberá Establecerse Como Condición Resolutoria La De Iniciar La Construcción Dentro De Un Plazo De 90 Días, Contados A Partir De La Fecha De Entrega Del Predio, Y La De Ejecutar La Obra De Acuerdo Con Los Reglamentos O Especificaciones Establecidos Para El Caso

En los contratos que se celebren en desarrollo de los artículos anteriores, deberá establecerse como condición resolutoria la de iniciar la construcción dentro de un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de entrega del predio, y la de ejecutar la obra de acuerdo con los reglamentos o especificaciones establecidos para el caso.

Artículo 19Para La Construcción De Edificios Particulares En Las Diversas Zonas De La Isla Del Morro, El Gobierno Aportará El Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) Del Avalúo Del Edificio Perdido, Restándole A Dicho Valor El De Los Seguros Pagados O Debidos En Cada Caso Por Las Compañías Aseguradoras

Para la construcción de edificios particulares en las diversas zonas de la Isla del Morro, el Gobierno aportará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo del edificio perdido, restándole a dicho valor el de los seguros pagados o debidos en cada caso por las compañías aseguradoras. Autorízase a los adjudicatarios para que constituyan gravámenes reales sobre sus predios, a favor del Banco Central Hipotecario, el Instituto de Crédito Territorial o de cualquiera otra entidad que preste garantías a juicio del Gobierno (Ministerio de Obras Públicas) , a fin de arbitrar recursos suficientes para edificar de acuerdo con el plan y reglamentos que establezca el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 20El Ministerio De Obras Públicas Procederá Directamente O Por Medio De Contratos A Ejecutar Las Construcciones, Para Particulares Damnificados, Teniendo En Cuenta La Planificación Y Regulación Urbanas

El Ministerio de Obras Públicas procederá directamente o por medio de contratos a ejecutar las construcciones, para particulares damnificados, teniendo en cuenta la planificación y regulación urbanas. Si se celebran tales contratos entregará al contratista los aportes nacionales y los que deben hacer los damnificados, previa la determinación de los presupuestos y tipos correspondientes a cada caso. En esos contratos se estipularán las seguridades necesarias para garantizar el manejo de fondos, obrando en esto de acuerdo con la Contraloría General de la República.

Artículo 21Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha En La Cual Venza El Término Señalado En El Artículo 8° De Este Decreto El Ministerio De Obras Públicas Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Base En El Ya Existente, Y Con Expresión De Los Perjuicios Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Valor

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual venza el término señalado en el artículo 8° de este Decreto el Ministerio de Obras Públicas procederá a formar un censo de los damnificados, con base en el ya existente, y con expresión de los perjuicios que haya sufrido cada uno y de su valor.

Artículo 22Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo Anterior, El Ministro De Obras Públicas, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Le Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tiene Derecho Al Auxilio Y En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Mediante Resoluciones Motivadas

Una vez formado el censo de que trata el artículo anterior, el Ministro de Obras Públicas, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tiene derecho al auxilio y en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía mediante resoluciones motivadas. Otro tanto hará la Oficina de Reconstrucción de Tumaco, pero las resoluciones que dicte necesitarán de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 23Como La Finalidad Primordial Del Auxilio De Que Trata Este Decreto Es La De Proveer A La Reconstrucción Rápida De Una Nueva Ciudad En La Isla Del Morro, El Ministerio De Obras Públicas, El Instituto De Crédito Territorial Y Las Demás Entidades Y Oficinas, En Su Caso, Exigirán De Los Damnificados Beneficiados Con El Reconocimiento De Auxilios Por Pérdidas O Avería De Inmuebles, La Entrega Del Aporte Del Veinticinco Por Ciento (25%) Del Avalúo Del Edificio Perdido, Y La Constitución De Las Garantías Que A Su Juicio Sean Indispensables, Y Vigilarán La Correcta Inversión De Los Fondos

Como la finalidad primordial del auxilio de que trata este Decreto es la de proveer a la reconstrucción rápida de una nueva ciudad en la Isla del Morro, el Ministerio de obras Públicas, el Instituto de Crédito Territorial y las demás entidades y oficinas, en su caso, exigirán de los damnificados beneficiados con el reconocimiento de auxilios por pérdidas o avería de inmuebles, la entrega del aporte del veinticinco por ciento (25%) del avalúo del edificio perdido, y la constitución de las garantías que a su juicio sean indispensables, y vigilarán la correcta inversión de los fondos.

Artículo 24El Gobierno Noneministerio De Obras Públicasnone Contratará Con El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales La Prolongación Del Ferrocarril De Nariño Desde La Isla De Tumaco A La Del Morro, Utilizando Los Medios Aconsejados Por La Técnica Y De Manera Tal Que Se Establezca Conexión Por Vía Férrea, Por Carretera Y Por Medio De Avenidas

El Gobierno noneMinisterio de Obras Públicasnone contratará con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales la prolongación del Ferrocarril de Nariño desde la Isla de Tumaco a la del Morro, utilizando los medios aconsejados por la técnica y de manera tal que se establezca conexión por vía férrea, por carretera y por medio de avenidas. Los detalles técnicos y las especificaciones se establecerán tomando en cuenta el plan urbanístico de la nueva ciudad.

Artículo 25El Ministerio De Obras Públicas Procederá A Construír Directamente O A Contratar La Construcción, Con El Instituto De Crédito Territorial, En La Zona Incendiada De Tumaco, De Las Obras Siguientes: A) Un Edificio Para Alcaldia Y Demás Dependencias Municipales, El Cual, Cuando Haya Sido Construido Su Equivalente En La Isla Del Morro, Se Destinará Para Inspección De Policía; B) Un Edificio Para Oficinas Y Bodegas De La Aduana Y Para La Capitanía Del Puerto De Cabotaje ; C) Una Capilla Para El Culto Católico; D) Una Casa Cural, Para Cuya Construcción Se Emplearán Los Dineros Que El Párraco O La Parroquia Entreguen Pra Tal Fin; E) Casas Para Albergar Provisionalmente Hasta Cien (100) Familias Damnificadas Por El Incendio

El Ministerio de Obras Públicas procederá a construír directamente o a contratar la construcción, con el Instituto de Crédito Territorial, en la zona incendiada de Tumaco, de las obras siguientes

a)

Un edificio para Alcaldia y demás dependencias municipales, el cual, cuando haya sido construido su equivalente en la Isla del Morro, se destinará para Inspección de Policía;

b)

Un edificio para oficinas y bodegas de la Aduana y para la Capitanía del Puerto de cabotaje ;

c)

Una Capilla para el culto católico;

d)

Una casa cural, para cuya construcción se emplearán los dineros que el Párraco o la Parroquia entreguen pra tal fin;

e)

Casas para albergar provisionalmente hasta cien (100) familias damnificadas por el incendio. Estas casas deberán ser desocupadas tan pronto como se hayan dado al servicio las nuevas edificaciones para particulares en la Isla del Morro. Una vez desocupadas, el Gobierno dictará la reglamentación del caso, a fin de que sean aprovechadas para servicios públicos o para usos oficiales. El nombrado Ministerio procederá a construír o a contratar la construcción, con carácter permanente, de dos edificios para escuelas y un atracadero para embarcaciones menores y de cabotaje. El valor de todos estos edificios y obras no podrá exceder de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) , tomados de los fondos provistos por la Ley 48 de 1947, más la suma excedente, tomada de las colectas públicas, y que se halla en poder de la Junta Pro-Damnificados de Tumaco, la que será entregada por dicha Junta a la Caja Principal del Ministerio de Obras Públicas con esa destinación especial.

Artículo 26Las Personas Que Hayan Sufrido La Pérdida De Bienes Muebles, Con Motivo Del Incendio De Tumaco, Ocurrido El 10 De Octubre De 1947, Deberán Presentar En La Oficina De Reconstrucción De Tumaco O Ante El Ministerio De Obras Públicas, En Bogotá, La Documentación Siguiente: A) Un Escrito En El Cual Expresan Los Bienes Muebles Perdidos, Con Indicación De Su Valor El Día Del Incendio Y La Propiedad De Los Mismos; B) Los Balances Correspondientes A Los Tres Último Meses Anteriores Al Siniestro; C) Un Certificado De La Cámara De Comercio, Sobre La Existencia De Las Sociedades Reclamantes; D) Una Copía Auténtica De La Declaración De Impuestos Sobre La Renta Correspondiente Al Año De 1946; E) La Declaración De Dos Personas Hábiles, Rendidas Ente El Juez, En La Cual Conste Que Los Bienes Perdidos No Estaban Amparados Por Seguros; F) Los Demás Documentos Que En Cada Caso Exija El Ministerio De Obras Públicas O La Oficina De Reconstrucción De Tumaco, Tendientes A Establecer La Realidad De Las Perdidas Alegadas, Y Los Comprobantes Que Cada Damnificado Estime Oportuno Presentar

Las personas que hayan sufrido la pérdida de bienes muebles, con motivo del incendio de Tumaco, ocurrido el 10 de octubre de 1947, deberán presentar en la Oficina de Reconstrucción de Tumaco o ante el Ministerio de Obras Públicas, en Bogotá, la documentación siguiente

a)

Un escrito en el cual expresan los bienes muebles perdidos, con indicación de su valor el día del incendio y la propiedad de los mismos;

b)

Los balances correspondientes a los tres último meses anteriores al siniestro;

c)

Un certificado de la Cámara de Comercio, sobre la existencia de las sociedades reclamantes;

d)

Una copía auténtica de la declaración de impuestos sobre la renta correspondiente al año de 1946;

e)

La declaración de dos personas hábiles, rendidas ente el Juez, en la cual conste que los bienes perdidos no estaban amparados por seguros;

f)

Los demás documentos que en cada caso exija el Ministerio de Obras Públicas o la Oficina de Reconstrucción de Tumaco, tendientes a establecer la realidad de las perdidas alegadas, y los comprobantes que cada damnificado estime oportuno presentar.

Artículo 27Los Damnificados Con La Pérdida De Bienes Muebles Serán Auxiliados Mediante La Aplicación De La Fórmula Siguiente: 0

Los damnificados con la pérdida de bienes muebles serán auxiliados mediante la aplicación de la fórmula siguiente: 0.25 (P-0.10 C), en la cual P es la pérdida comprobada y C el capital actual damnificado. Este auxilio no puede ser en ningún caso superior al veinticinco por ciento (25%) , del valor de los bienes perdidos. El reconocimiento de auxilios por esta clase de pérdidas se hará por medio de resoluciones motivadas que, necesariamente, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 28De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo 12 De La Ley Que Se Reglamenta, Las Obras De Reconstrucción De Tumaco En La Isla Del Morro, Quedan Comprendidas En El Plan De Obras Portuarias Decretadas Por La Ley 23 De 1946, En Los Mismos Términos De Ésta, Y Se Financiarán, Además, Con Las Cuotas Que Le Corresponden Al Frente Ferroviario Pasto-Popayán, De Conformidad Con La Ley 26 De 1945, Y Al Frente Del Ferroviario Pasto-Diviso, De Acuerdo Con Lo Establecido Por La Ley 34 De 1947, Hasta Por La Suma De Cinco Millones De Pesos ($ 5

De acuerdo con lo establecido por el artículo 12 de la Ley que se reglamenta, las obras de reconstrucción de Tumaco en la Isla del Morro, quedan comprendidas en el plan de obras portuarias decretadas por la Ley 23 de 1946, en los mismos términos de ésta, y se financiarán, además, con las cuotas que le corresponden al frente ferroviario Pasto-Popayán, de conformidad con la Ley 26 de 1945, y al frente del ferroviario Pasto-Diviso, de acuerdo con lo establecido por la Ley 34 de 1947, hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) , tomados de las cuotas de los frentes ferroviarios citados, correspondientes a los años de 1947, 1948 y 1949.

Artículo 29El Gobierno Podrá Celebrar Operaciones De Crédito Interno O Externo, Hasta Por La Suma De Diez Millones De Pesos ($ 10

El Gobierno podrá celebrar operaciones de crédito interno o externo, hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) , con destino a las obras decretadas en la Ley 48 de 1947, si fuere necesario; con garantía de las sumas en ella votadas, de las obras portuarias que van a construírse y de las rentas que produzcan esas obras.

Artículo 30La Suma De Veinticinco Mil Pesos ($ 25

La suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) decretada como auxilio a favor del Municipio de Tumaco para que atienda a los servicios públicos durante el año de 1948, será entregada al Tesorero Municipal de esa entidad, quien deberá prestar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República por la cuantía que señale dicha entidad, debiéndolo rendir cuentas del manejo e inversión del auxilio, de conformidad con las disposiciones vigentes o las que al efecto dicte el Contralor General, y de la manera siguiente: tres mil pesos ($ 3.000) , en el mes de enero y dos mil pesos ($ 2.000) al finalizar cada uno de los meses restantes de 1948.

Artículo 31De Acuerdo Con Lo Establecido En La Ley 121 De 1938, Queda Terminantemente Prohibido Edificar En Terrenos De Bajamar, En El Área Urbana De Tumaco

De acuerdo con lo establecido en la Ley 121 de 1938, queda terminantemente prohibido edificar en terrenos de bajamar, en el área urbana de Tumaco. Las autoridades de Policía y el Ministerio de Obras Públicas vigilarán el cumplimiento de esta prohibición e impondrán las sanciones del caso.

Artículo 32El Impuesto De Explotación De Bosques Nacionales, Dentro De Los Terminos Del Municipio De Tumaco, Que Ha Sido Cedido Por La Ley 37 De 1924 Al Dicho Municipio, Y Prorrogada La Cesión Por Diez Años Más Por Medio De La Ley Que Reglamenta, Será Fijado Y Recaudado Por La Nación La Cual Entregará Mensualmente Al Tesorero Municipal El Valor De Los Recaudos, Previa Deducción Del Costo De Administración Y Recaudación

El impuesto de explotación de bosques nacionales, dentro de los terminos del Municipio de Tumaco, que ha sido cedido por la Ley 37 de 1924 al dicho Municipio, y prorrogada la cesión por diez años más por medio de la Ley que reglamenta, será fijado y recaudado por la Nación la cual entregará mensualmente al Tesorero Municipal el valor de los recaudos, previa deducción del costo de administración y recaudación.

Artículo 33La Contraloría General De La República Velará Por El Estricto Cumplimiento De La Aplicación Del Impuesto De Que Habla El Artículo 1° De La Ley 34 De 1932

La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de la aplicación del impuesto de que habla el artículo 1° de la Ley 34 de 1932. La misma Contraloría dictará todas las normas y medidas que estime conveniente para la correcta fiscalización de la inversión de los fondos que por medio de este Decreto se reglamenta, y nombrará el personal suficiente para esos fines. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Higiene