en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución
Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 23 De La Ley 20 De 1979, La Cuota De Compensación Militar De Que Trata El Artículo 33 De La Ley 1ª De 1945 Será Del Treinta Por Ciento (30%) Sobre El Valor Correspondiente A Un Mes De Renta, Salario O Jornal Que Se Hallen Disfrutando Los Obligados Al Tiempo De Efectuarse La Clasificación, O Sobre Los Mismos Conceptos De Que Disfruten Sus Padres, Dividido Proporcionalmente Por El Número De Hijos A Quienes Sostengan, Cuando El Obligado Carezca De Renta O Peculio Propio
° De conformidad con el Artículo 23 de la Ley 20 de 1979, la cuota de compensación militar de que trata el Artículo 33 de la Ley 1ª de 1945 será del treinta por ciento (30%) sobre el valor correspondiente a un mes de renta, salario o jornal que se hallen disfrutando los obligados al tiempo de efectuarse la clasificación, o sobre los mismos conceptos de que disfruten sus padres, dividido proporcionalmente por el número de hijos a quienes sostengan, cuando el obligado carezca de renta o peculio propio.
Artículo 2Lo Recaudado Por Concepto De Cuota De Compensación Militar Así Como También Lo Que Se Recaude Por Concepto De Mora, Multas O Sanciones Pecuniarias Liquidadas En Función De La Cuota De Compensación Militar, Ingresará Al "fondo De Defensa Nacional", Cuya Administración Y Control Estará A Cargo Del Ministerio De Defensa Por Intermedio De La Subsecretaría General De Dicho Ministerio
° Lo recaudado por concepto de cuota de compensación militar así como también lo que se recaude por concepto de mora, multas o sanciones pecuniarias liquidadas en función de la cuota de compensación militar, ingresará al "Fondo de Defensa Nacional", cuya administración y control estará a cargo del Ministerio de Defensa por intermedio de la Subsecretaría General de dicho Ministerio.
Artículo 3De Acuerdo Con El Artículo 23 De La Ley 20 De 1979, El Ministerio De Defensa Nacional Destinará Lo Recaudado A Las Siguientes Actividades: A
° De acuerdo con el Artículo 23 de la Ley 20 de 1979, el Ministerio de Defensa Nacional destinará lo recaudado a las siguientes actividades
Mejoramiento del servicio de reclutamiento y movilización;
Adquisición y mantenimiento de equipos y material de guerra; y
Programas de vivienda de las Fuerzas Militares.
Artículo 4Los Egresos De Los Dineros Depositados En El Fondo De Defensa Nacional Se Dispondrán Por Medio De Resolución Del Ministerio De Defensa Nacional
° Los egresos de los dineros depositados en el Fondo de Defensa Nacional se dispondrán por medio de Resolución del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 5De Lo Recaudado Por Concepto De Cuota De Compensación Militar, El Ministerio De Defensa Nacional Podrá Depositar En La Caja De Vivienda Militar O En Corporaciones De Ahorro, Los Dineros Que, En Un Momento Determinado, Considere Se Encuentran Disponibles
° De lo recaudado por concepto de cuota de compensación militar, el Ministerio de Defensa Nacional podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar o en corporaciones de ahorro, los dineros que, en un momento determinado, considere se encuentran disponibles. La Caja podrá utilizar dichos dineros en desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio con liquidez no mayor de sesenta (60) días, una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los dineros depositados.
Artículo 6La Vigilancia De La Cuenta Especial "fondo De Defensa Nacional" Estará A Cargo De La Contraloría General De La República Por Medio Del Auditor Fiscal De La Misma Ante El Ministerio De Defensa
° La vigilancia de la Cuenta Especial "Fondo de Defensa Nacional" estará a cargo de la Contraloría General de la República por medio del Auditor Fiscal de la misma ante el Ministerio de Defensa.
Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Ejecútese y cúmplase.