Artículo 1º
º. Del Sistema Nacional de Inteligencia. Créase el sistema Nacional de Inteligencia -SINAI-, conformado por todas las agencias gubernamentales autorizadas para programar y desarrollar labores de inteligencia.
Artículo 2º
º. De los fines del Sistema Nacional de Inteligencias. El Sistema Nacional de Inteligencia tendrá los siguientes fines
Unificar las políticas de inteligencia y coordinar las correspondientes acciones, a nivel nacional que permitan con eficacia y eficiencia adoptar medidas para defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la prevención de los hechos de violencia y corrupción, entre otras;
Fortalecer la integración de las agencias de inteligencia;
Propender por una mayor eficacia de las agencias y servicios de inteligencia y por una mayor capacidad profesional de los agentes de inteligencia;
Generar nuevos sistemas de planeación, busqueda, análisis y difusión de información y perfeccionar los ya existentes:
Los demás que defina el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional y el Presidente de la República.
Artículo 3º
º. Del Consejo Técnico Nacional de Inteligencia. Créase el Consejo de Técnico Nacional de Inteligencia como organismo rector del Sistema Nacional de Inteligencia, adscrito al Ministerio del Interior y dependiente del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional. Dicho consejo estará integrado así: * El Ministro del Interior quien lo presidirá; * El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; * El Ministro de Justicia y Del Derecho o su delegado; * El comandante General de las Fuerzas Militares; * El comandante del Ejército; * El comandante de las Fuerzas Militares; * El comandante del Ejército; * El comandante de la Fuerza Aérea; * El comandante de la Armada Nacional; * El Director de la Policia Nacional; * El Director del Departamento Administrativo de Seguridad y * El Consejero para la Defensa y Seguridad Nacional.
Solamente los Ministros de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho podrán enviar un delegado en su nombre. Los demás integrantes del Consejo deberán asistir personalmente.
Las deliberaciones y actos del Consejo, por tratarse de asuntos relacionados con la defensa y seguridad nacional, estarán sujetos a reserva.
Artículo 4º
º. Funciones del Consejo Técnico Nacional de Inteligencia. Son funciones del Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, las siguientes
Suministrar al Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional la información que en materia de inteligencia obtengan las diversas agencias gubernamentales, con el fin de que este asesore al Presidente de la República en la dirección de la defensa y seguridad nacionales;
Proponerle estrategias y programas nacionales a desarrollar en materia de inteligencia, al Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional;
Colaborar en el desarrollo de los objetivos que el Gobierno Nacional defina en materia de inteligencia, por conducto de las diferentes agencias, atendiendo su naturaleza jurídica, recursos, experiencia y especialidades;
Supervisar que cada agencia de inteligencia gubernamental se ocupe de las labores y objetivos que le han sido definidos y trazados por el Gobierno Nacional en materia de defensa y seguridad nacional y, si fuere del caso, recomendar la adopción de las medidas que sean necesarias a través del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional;
Formular recomendaciones a los directores o responsables de las agencias de inteligencia gubernamentales, acerca del funcionamiento, creación, supresión o fusión de sus servicios de inteligencia;
Implementar un archivo único criminalístico y desarrollar los mecanismos para su establecimiento y operatividad;
Elaborar y presentar cada año a consideración del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional el Plan de Inteligencia Nacional (PIN), el cual incluirá los programas y objetivos que deberán presidir y orientar la actividad de inteligencia gubernamental, durante la siguiente anualidad;
Orientar y coordinar las funciones de las agencias gubernamentales de inteligencia, así como la distribución, racionalización y asignación de las mismas entre dichas agencias, y las fuentes, las áreas, y tareas que deben que deban desarrollar tales funciones;
Velar que las operaciones de inteligencia se desarrollen con sujeción al ordenamiento jurídico, de manera que se logre preservar la validez de los medios de prueba obtenidos en la ejecución de las mismas;
Reunirse al menos cada quince días en la sede del Ministerio del Interior;
Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines del Sistema Nacional de Inteligencia y las funciones del consejo, y
Las demás que le asignen el Presidente de la República y el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional.
El plan a que hace referencia el numeral 7 del presente artículo deberá ser presentado a consideración del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional el primer día hábil del mes de diciembre de cada año. El plan que regirá para el año de 1996 deberá ser presentado a más tardar el primer día hábil del mes de febrero de ese año.
Artículo 5º
º. De los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia. Creáse en cada Departamento, un Consejo Técnico Seccional de Inteligencia, dependiente del Consejo Técnico Nacional de Inteligencia. Dicho Consejo estará integrado así: * El Gobernador del respectivo Departamento; * El Comandante de la Policía Departamental; * El Comandante de la Brigada o Batallón del Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con urisdicción en el respectivo Departamento; si existieren varios, el que ellos designen, y * El Director Seccional del D.A.S. Los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia y sus miembros, tendrán en relación con el Departamento las mismas obligaciones e idénticas funciones asignadas a nivel nacional al Consejo Técnico Nacional de inteligencia en el artículo 4º de este Decreto, con excepción de las consagradas en los numerales 6 y 7 de la misma disposición. No obstante, los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia, deberán presentar el primer día habil del mes de noviembre de cada año, a consideración del Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, las recomendaciones y propuestas relacionadas con la función asignada a éste en el numeral 7º del citado artículo.
Al igual que lo establecido en el
del artículo 3º de este Decreto, las deliberaciones y actos de los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia, por tratarse de asuntos relacionados con la defensa y seguridad nacional, serán de caracter reservado.
Artículo 6º
º. De las Secretarías administrativas y operativas. El Consejo Técnico Nacional de Inteligencia y los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia, deberán establecer las secretarías administrativas y operativas que requieran para el cumplimiento de sus fines y funciones.
Artículo 7º
º. De la vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto 050 de 1972 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.