Artículo 1El Porte De Los Radiotelegramas Particulares De Servicio Ordinario Que Se Dirijan Del Interior De La República A La Isla De San Andrés, Y Los Que De Ésta Se Dirijan Al Interior, Causarán Un Porte De $ 0-08 Por Palabra
º El porte de los radiotelegramas particulares de servicio ordinario que se dirijan del interior de la República a la isla de San Andrés, y los que de ésta se dirijan al interior, causarán un porte de $ 0-08 por palabra. Los radiotelegramas extraordinarios pagarán porte doble.
Artículo 2Los Radiotelegramas En Idioma Extranjero, Menos En Inglés, Que Expresamente Se Exceptúa En Esta Vía, Y Los Radiotelegramas En Clave Comercial Aceptable, O Lenguaje Convenido, Se Liquidarán De Acuerdo Con El Artículo 2º Del Decreto Ejecutivo Número 401 De 1926
º Los radiotelegramas en idioma extranjero, menos en inglés, que expresamente se exceptúa en esta vía, y los radiotelegramas en clave comercial aceptable, o lenguaje convenido, se liquidarán de acuerdo con el artículo 2º del Decreto ejecutivo número 401 de 1926.
Artículo 3Quedan Así Reformados Y Adicionados Los Decretos Ejecutivos Números 401 Y 493 De 1926; Y Reemplazada La Resolución Número 27, De 6 De Octubre De 1924, Del Ministerio De Correos Y Telégrafos
º Quedan así reformados y adicionados los Decretos ejecutivos números 401 y 493 de 1926; y reemplazada la Resolución número 27, de 6 de octubre de 1924, del Ministerio de Correos y Telégrafos.