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decreto 1788 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6 a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1Lncreméntanse Los Gravámenes Ad-Valorem Vigentes En Las Posiciones Del Arancel De Aduanas, Incluidos Los Comprendidos En Sus Notas Adicionales Y Complementarias, Señalados En El Decreto 895 De 1980 Y En Los Que Lo Adicionan O Reforman, En Especial El Decreto Número 3980 De 1982, Mediante La Multiplicación De Cada Uno De Los Gravámenes Por Uno Punto Uno (1

º lncreméntanse los gravámenes ad-valorem vigentes en las posiciones del Arancel de Aduanas, incluidos los comprendidos en sus Notas Adicionales y Complementarias, señalados en el Decreto 895 de 1980 y en los que lo adicionan o reforman, en especial el Decreto número 3980 de 1982, mediante la multiplicación de cada uno de los gravámenes por uno punto uno (1.1).

Parágrafo

Cuando al efectuarse la anterior operación aritmetica resultaren gravámenes ad-valorem con fracciones, las superiores o iguales a 0.5 se aproximarán a la unidad siguiente y las inferiores a 0.5 se eliminarán.

Artículo 2No Quedarán Sujetos Al Incremento Previsto En El Artículo Anterior, Los Gravámenes Establecidos En El Decreto Número 2263 De 1980 Y Normas Concordantes, Los Gravámenes Mencionados En Los Numerales 1, 3, 4, 5 Y 6 Del Artículo 2º Del Decreto Número 3080 Del 28 De Octubre De 1982, Los Gravámenes Señalados En El Artículo 2º Del Decreto 3258 De 1982, Los Gravámenes De 1%, 5% Y 10% Autorizados Por El Decreto Número 3914 De 1982, Los Gravámenes Establecidos En Los Artículos 2º Y 3º Del Decreto Número 3860 De 1982 Y Los Gravámenes Señalados En El Decreto Número 1209 De 1983

º No quedarán sujetos al incremento previsto en el artículo anterior, los gravámenes establecidos en el Decreto número 2263 de 1980 y normas concordantes, los gravámenes mencionados en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 2º del Decreto número 3080 del 28 de octubre de 1982, los gravámenes señalados en el artículo 2º del Decreto 3258 de 1982, los gravámenes de 1%, 5% y 10% autorizados por el Decreto número 3914 de 1982, los gravámenes establecidos en los artículos 2º y 3º del Decreto número 3860 de 1982 y los gravámenes señalados en el Decreto número 1209 de 1983.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6 a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público