en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 120 de la Constitución Nacional y 4° de la Ley 61 de 1979, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3° del Decreto 3062 del 2 de octubre de 1986 dispone los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación del precio básico del carbón en boca de mina
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 3° del Decreto 3062 del 2 de octubre de 1986 dispone los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación del precio básico del carbón en boca de mina;
Que se hace necesario establecer mecanismos de control para una correcta aplicación del impuesto a la producción de carbón que se destine a la exportación;
Que es competencia de la Dirección General de Aduanas controlar la exportación de mercancías que salen del país y demás actividades que se relacionen con estas operaciones;
Artículo 1Adicionar El Artículo 3° Del Decreto 3062 Del 2 De Octubre De 1986 Con El Siguiente Parágrafo: Parágrafo
° Adicionar el artículo 3° del Decreto 3062 del 2 de octubre de 1986 con el siguiente
El exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración de Aduana por la cual va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la producción del carbón creado por el artículo 4° de la Ley 61 de 1979, liquidado sobre el precio básico fijado por el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado expedido por el Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Agosto De 1988
° El presente Decreto rige a partir del 1° de agosto de 1988. Publíquese, comuníquese y cúmplase.