Considerando · 3 motivos
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos. en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.
Artículo 1Derogado
Derogado.
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ARTÍCULO
1. Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS BASE DE LIQUIDACIÓN VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS De 0 a 1,228.413 Hasta 111.414 De 1.228.414 a 1.930.333 Hasta 152.268 De 1.930.334 a 2.577.679 Hasta 164,753 De 2.577.680 a 3.269.437 Hasta 214.980 De 3.269.438 a 3.948.523 Hasta 246.864 De 3.948.524 a 5.954.970 Hasta 278.634 De 5.954.971 a 8.322.997 Hasta 338.443 De 8.322.998 a 9.882.403 Hasta 456.561 De 9.882.404 a 12.165.606 Hasta 593.522 COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS BASE DE LIQUIDACIÓN VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS De 12.165.607 a 14.710.550 Hasta 717.923 De 14.710.551 En adelante Hasta 845.463 COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR BASE DE LIQUIDACIÓN VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CENTROAMÉRICA, EL CARIBE Y SURAMÉRI- CA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO ESTADOS UNIDOS, CANADÁ, CHILE, BRASIL, ÁFRICA Y PUERTO RICO EUROPA, ASIA, OCEANÍA, MÉXICO Y ARGENTINA De 0 a 1.228.413 Hasta 80 Hasta 100 Hasta 140 De 1.228.414 a 1.930.333 Hasta 110 Hasta 150 Hasta 220 De 1.930.334 a 2.577.679 Hasta 140 Hasta 200 Hasta 300 De 2.577.680 a 3.269.437 Hasta 150 Hasta 210 Hasta 320 De 3.269.438 a 3.948.523 Hasta 160 Hasta 240 Hasta 350 De 3.948.524 a 5.954.970 Hasta 170 Hasta 250 Hasta 360 De 5.954.971 a 8.322.997 Hasta 180 Hasta 260 Hasta 370 De 8.322.998- a 9.882.403 Hasta 200 Hasta 265 Hasta 380 De 9.882.404 a 12.165.606 Hasta 270 Hasta 315 Hasta 445 De 12.165.607 a 14.710.550 Hasta 350 Hasta 390 Hasta 510 De 14.710.551 En adelante Hasta 440 Hasta 500 Hasta 640
Artículo 2Derogado
Derogado.
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ARTÍCULO
2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3Derogado
Derogado.
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ARTÍCULO
3. Autorización de viáticos. A partir del 1º de enero de 2021, el reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
PARÁGRAFO 1 . Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo. Por el concepto de viáticos se podrán cubrir los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá pagar con cargo a su presupuesto los viáticos y gastos de viaje causados al Personal Militar, de Policía, del INPEC a su servicio. Las entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo a su presupuesto los viáticos y gastos de viaje causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin. De igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar los viáticos y gastos de viaje al personal Militar del área asistencial -médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos -que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO
2. No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2 de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4Derogado
Derogado.
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ARTÍCULO
4. Valor de viáticos. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de veinticinco mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($25.482) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5Derogado
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ARTÍCULO
5. Valor de viáticos. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así: JUECES Y PROCURADORES SECRETARIOS Viáticos 260.469 153.478 Gastos de Viaje 112.149 66.857
Artículo 6Derogado
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ARTÍCULO
6. Viáticos para el personal docente y directivo docente. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7
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ARTÍCULO 7 . Viáticos en el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministro de Salud y Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional. ·
Artículo 8Derogado
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ARTÍCULO
8. Gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación dirigentes sindicales. Las entidades a las que les aplica el presente decreto podrán reconocer los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación para los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en la mesa de negociación que se adelante con el Gobierno Nacional o territorial, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para el efecto.
Artículo 9Derogado
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ARTÍCULO
9. Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte adscrita al Ministerio de Transporte que deba cumplir comisión en el territorio nacional así: GRADO VIÁTICOS DIARIOS EN CIUDADES CAPITALES SEDE DE LAS ASESORÍAS REGIONALES DEL MINTRANSPORTE VIÁTICOS DIARIOS PARA COMISIONADOS EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES Mayor General 315.490 249.534 Brigadier General 266.337 208.927 Coronel 217.184 168.318 Teniente Coronel 168.027 127.713 Mayor 128.403 98.622 Capitán 118.132 101.830 Teniente 105.642 92.965 Subteniente 96.316 81,959 Comisario 101.536 85.082 Sargento Mayor 101.536 85.082 Subcomisario 84.848 67.624 Sargento Primero 84.848 67.624 Intendente Jefe 80.538 66.702 Intendente 74.575 65.780 Sargento Viceprimero 74.575 65.780 Subintendente 68.836 64.018 Sargento Segundo 68.836 64.0,18 Cabo Primero 64.732 62.148 Patrullero 64.137 60.226 Cabo Segundo 64.137 60.220 Cabo Tercero 63.320 60.163 Agente 62.541 60.098
Artículo 10Viáticos Al Exterior
Viáticos al exterior. Se podrán pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida para los empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin.
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ARTÍCULO
10. Viáticos al exterior. Se podrán pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida para los empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin.
Artículo 11Derogado
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ARTÍCULO
11. Presupuesto para el reconocimiento de viáticos. El valor de los viáticos que se establece por el presente capítulo será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte o de la Policía Nacional.
Artículo 12Derogado
Derogado.
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ARTÍCULO
12. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 13Derogado
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ARTÍCULO
13. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 14Derogado
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ARTÍCULO
14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1175 de 2020. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1175 de 2020