Micelio

decreto 256 de 1986

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales

Artículo 1Créase El Consejo Superior De Ferrocarriles Nacionales De Colombia, Para Formular Recomendaciones Relativas A Los Programas De Rehabilitación De La Entidad

º Créase el Consejo Superior de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para formular recomendaciones relativas a los programas de rehabilitación de la entidad.

Artículo 2El Consejo Que Por Este Decreto Se Crea Estará Integrado Por: -El Viceministro De Obras Públicas Y Transporte, Quien Lo Presidirá

º El Consejo que por este Decreto se crea estará integrado por: -El Viceministro de Obras Públicas y Transporte, quien lo presidirá. -El Viceministro de Hacienda y Crédito Público. -El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social. -El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación. -Un representante del Sindicato de base de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Un representante de los usuarios del ferrocarril. Dos representantes personales del presidente de la República de su libre designación y remoción. Actuará como Secretario el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Parágrafo

Los representantes del Sindicato y de los usuarios serán de libre designación y remoción del Presidente de la República, quien los escogerá de ternas que presenten para el efecto los representantes de las agremiaciones.

Artículo 3El Consejo Superior Tendrá Como Funciones Las Que Se Señalan A Continuación: 1

º El Consejo Superior tendrá como funciones las que se señalan a continuación

1.

Realizar las actividades inherentes a la supervisión de los proyectos de rehabilitación de ferrocarriles;

2.

Formular recomendaciones para la buena marcha de los proyectos de rehabilitación al Ministro de Obras Públicas y Transporte;

3.

Solicitar informes a las entidades que participan en el desarrollo de programas de rehabilitación.

Artículo 4El Consejo Se Reunirá A Solicitud Del Ministro De Obras Públicas Y Transporte

º El Consejo se reunirá a solicitud del Ministro de Obras Públicas y Transporte. A sus sesiones podrán asistir, por invitación de su Presidente, otras personas sean o no funcionarios públicos.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales Publíquesey cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación