Micelio

decreto 70 de 1957

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere la Ley 88 de 1931

Artículo 1

Artículo primero. Destínase la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) moneda corriente, para sufragar parte de los gastos que demande la celebración del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social.

Artículo 2

Artículo segundo. La destinación de que trata la presente providencia no podrá emplearse en fines distintos de los propios a la Reunión del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social; y la rendición de cuentas que debe verificarse ante la Contraloría General de la República se hará de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 3

Artículo tercero. La partida de ciento veinte mil pesos($ 120.000.00), señalada en el presente Decreto, será entregará, previo el lleno de los requisitos legales, al señor Gerente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, quien ha asumido la responsabilidad del manejo, así como la de la organización de los actos del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social.

Artículo 2783, Para Sufragar Los Gastos Que Demande El Iii Congreso Iberoamericano De Seguridad Social, Al Señor Gerente Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales

Artículo cuarto. El Ministerio del Trabajo procederá a entregar los saldos disponibles del Capítulo 272, artículo 2783, para sufragar los gastos que demande el III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, al señor Gerente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Parágrafo

Para el manejo de los fondos que por cualquier fuente reciba el señor Gerente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para sufragar los gastos que demande el III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, se procederá a abrir cuenta bancaria especial, cuya denominación la determinará dicho funcionario.

Artículo 5

Artículo quinto. Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para abrir los créditos a que haya lugar, y hacer los traslados correspondientes.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas