Micelio

decreto 1985 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2055 de 1970 y el Decreto-ley 1901 de 1990

Artículo 1Fíjase En La Suma Equivalente A Quince (15) Salarios Mínimos Diarios, El Valor De Los Derechos Que Deben Pagar Los Productores, Exhibidores O Distribuidores De Películas Extranjeras De Largometraje, Para Cine En Formato 35 Mm

º Fíjase en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas extranjeras de largometraje, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.

Artículo 2Fíjase En La Suma Equivalente A Ocho (8) Salarios Mínimos Diarios, El Valor De Los Derechos Que Deben Pagar Los Productores, Exhibidores O Distribuidores De Películas De Largometraje Nacional, Para Cine En Formato 35 Mm

º Fíjase en la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje nacional, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.

Artículo 3Fíjase En La Suma Equivalente A Dos (2) Salarios Mínimos Diarios, El Valor De Los Derechos Que Deben Pagar Los Productores, Exhibidores O Distribuidores De Películas Extranjeras De Cortometraje, Para Cine En Formato 35 Mm

º Fíjase en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas extranjeras de cortometraje, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.

Artículo 4Las Películas De Cortometraje Nacionales, Para Cine O Video, Quedan Exentas Del Pago De Derechos Para Solicitar La Clasificación Del Comité De Clasificación De Películas

º Las películas de cortometraje nacionales, para cine o video, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la clasificación del Comité de Clasificación de Películas.

Artículo 5Las Películas Nacionales De Largometraje Producidas Por La Compañía De Fomento Cinematográfico "focine", Quedan Exentas Del Pago De Derechos Por Concepto De Solicitud Para Consideración Del Comité De Clasificación De Películas

º Las películas nacionales de largometraje producidas por la Compañía de Fomento Cinematográfico "Focine", quedan exentas del pago de derechos por concepto de solicitud para consideración del Comité de Clasificación de Películas.

Artículo 6La Secretaría Del Comité De Clasificación De Películas Exigirá Los Comprobantes De Pago De Los Derechos De Clasificación Para Programar Las Películas Ante Dicho Comité

º La Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes de pago de los derechos de clasificación para programar las películas ante dicho comité.

Artículo 7Las Exhibiciones De Películas De Largometraje, Nacionales Y Extranjeras, Para Cine O Video Que Se Efectúen Con El Objeto De Resolver Recursos Interpuestos Contra Las Resoluciones Emanadas Del Comité De Clasificación De Películas, No Causarán El Pago De Derechos A Cargo Del Recurrente Ni Honorarios A Favor De Los Miembros Del Comité

º Las exhibiciones de películas de largometraje, nacionales y extranjeras, para cine o video que se efectúen con el objeto de resolver recursos interpuestos contra las resoluciones emanadas del Comité de Clasificación de Películas, no causarán el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del comité.

Artículo 8Derógase El Decreto 1668 De 1988 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Derógase el Decreto 1668 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 1991. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, Jose Gregorio Hernández Galindo

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2055 de 1970 y el Decreto-ley 1901 de 1990
El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro