Micelio

decreto 1135 de 1970

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El Presidente de la República

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, oído el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida

Artículo 1Incurrirá En Prisión De Uno A Tres Años, Quien Emita O, A Sabiendas Transfiera A Cualquier Título, Cheque Que El Girado No Pague Por Una De Las Siguientes Causas: 1

° Incurrirá en prisión de uno a tres años, quien emita o, a sabiendas transfiera a cualquier título, cheque que el girado no pague por una de las siguientes causas

1.

Falta o insuficiencia de fondos;

2.

Orden injustificada del girador;

3.

Cuenta cancelada o embargada;

4.

No corresponder a cuenta del girador. La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía fuere superior a diez mil pesos. Respecto de quien haya realizado por primera vez la conducta a que se refiere el numeral 1° del inciso 1° de este artículo, la acción penal cesará por pago total del cheque antes de la fecha convenida.

Artículo 2El Que Falsifique O Adultere En Cualquier Forma Un Instrumento O Efecto Negociable Con El Propósito De Utilizarlo En Perjuicio Ajeno, Incurrirá En Prisión De Uno A Cuatro Años

° El que falsifique o adultere en cualquier forma un instrumento o efecto negociable con el propósito de utilizarlo en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a cuatro años. Si el perjuicio efectivamente se produce, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 3El Que, Sin Haber Intervenido En La Falsificación O Adulteración De Un Instrumento O Efecto Negociable, Lo Utilice En Perjuicio Ajeno, Incurrirá En Prisión De Seis Meses A Dos Años

° El que, sin haber intervenido en la falsificación o adulteración de un instrumento o efecto negociable, lo utilice en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.

Artículo 4Son Competentes Para Conocer De Estos Delitos En Primera Instancia, Los Jueces Penales Y Promiscuos Municipales Cuando La Cuantía Del Ilícito Sea Inferior A Diez Mil Pesos, Y Los Penales Y Promiscuos Del Circuito, Cuando Tal Cuantía Sea O No Exceda De Diez Mil Pesos

° Son competentes para conocer de estos delitos en primera instancia, los Jueces penales y promiscuos municipales cuando la cuantía del ilícito sea inferior a diez mil pesos, y los penales y promiscuos del Circuito, cuando tal cuantía sea o no exceda de diez mil pesos.

Artículo 5La Investigación Y Fallo De Estos Delitos Se Adelantará Por El Trámite Ordinario Previsto En El Código De Procedimiento Penal

° La investigación y fallo de estos delitos se adelantará por el trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 6Este Decreto Rige Desde Su Expedición

° Este Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia