en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 9ª de 1973
Artículo 1El Ministerio De Salud Publica Será El Organismo Competente, Directamente O Por Intermedio De Los Servicios Seccionales De Salud, Para Ejecutar Las Acciones De Vigilancia Epidemiológica Nacional E Internacional Y El Control Del Saneamiento De Áreas Portuarias, Naves Y Vehículos
º. El Ministerio de Salud Publica será el organismo competente, directamente o por intermedio de los servicios seccionales de salud, para ejecutar las acciones de vigilancia epidemiológica nacional e internacional y el control del saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.
Artículo 2Todas Las Entidades Oficiales O Privadas Que Tengan Ingerencia En El Tráfico Internacional Y En Las Actividades De Las Áreas Portuarias Darán Respaldo Y Prestarán Su Apoyo A La Autoridad Sanitaria Respectiva En El Cumplimiento De Sus Funciones
º. Todas las entidades oficiales o privadas que tengan ingerencia en el tráfico internacional y en las actividades de las áreas portuarias darán respaldo y prestarán su apoyo a la autoridad sanitaria respectiva en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3El Ministerio De Salud Publica Organizará Y Reglamentará El Funcionamiento De Un Servicio Nacional De Vigilancia Epidemiológica Y De Saneamiento De Áreas Portuarias Y Naves Aéreas, Acuáticas Y Vehículos Terrestres, En Concordancia Con Lo Dispuesto En El Reglamento Sanitario Internacional Y Con La Convivencia
º. El Ministerio de Salud Publica organizará y reglamentará el funcionamiento de un servicio nacional de vigilancia epidemiológica y de saneamiento de áreas portuarias y naves aéreas, acuáticas y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el reglamento sanitario internacional y con la convivencia.
Artículo 4La Vigilancia Epidemiológica Internacional Se Cumplirá En Función De Que Personas O Animales Puedan Ser Portadoras De Infecciones Y En Función Del Estado De Protección O Peligrosidad De Alimentos, Bebidas, Pesticidas, Medicamentos, Productos E Insumos De Origen Animal,
º. La vigilancia epidemiológica internacional se cumplirá en función de que personas o animales puedan ser portadoras de infecciones y en función del estado de protección o peligrosidad de alimentos, bebidas, pesticidas, medicamentos, productos e insumos de origen animal,. Esta vigilancia incluye tripulación, pasajeros, personal de área y portuaria, cargamentos en tránsito y demás que establezcan los tratados y convenios internacionales o que se determinen por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5El Control Del Saneamiento Se Dirigirá A Evitar Que Las Áreas Portuarias Y Sus Servicios Constituyen Riesgo De Infección, Infestación O Intoxicación Para Personas O Animales, O Riesgo De Contaminación Para Naves Y Vehículos; Además Que Las Naves O Vehículos Constituyan Riesgo De Contaminación Para El Área Portuaria, Área Acuática Y Terrestre O Riesgo De Infección, Infestación, O Intoxicación Para Los Trabajadores Y Residentes De La Misma
º. El control del saneamiento se dirigirá a evitar que las áreas portuarias y sus servicios constituyen riesgo de infección, infestación o intoxicación para personas o animales, o riesgo de contaminación para naves y vehículos; además que las naves o vehículos constituyan riesgo de contaminación para el área portuaria, área acuática y terrestre o riesgo de infección, infestación, o intoxicación para los trabajadores y residentes de la misma.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuniquese y cumplase