Micelio

decreto 669 de 1975

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 9ª de 1973

Artículo 1El Ministerio De Salud Publica Será El Organismo Competente, Directamente O Por Intermedio De Los Servicios Seccionales De Salud, Para Ejecutar Las Acciones De Vigilancia Epidemiológica Nacional E Internacional Y El Control Del Saneamiento De Áreas Portuarias, Naves Y Vehículos

º. El Ministerio de Salud Publica será el organismo competente, directamente o por intermedio de los servicios seccionales de salud, para ejecutar las acciones de vigilancia epidemiológica nacional e internacional y el control del saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.

Artículo 2Todas Las Entidades Oficiales O Privadas Que Tengan Ingerencia En El Tráfico Internacional Y En Las Actividades De Las Áreas Portuarias Darán Respaldo Y Prestarán Su Apoyo A La Autoridad Sanitaria Respectiva En El Cumplimiento De Sus Funciones

º. Todas las entidades oficiales o privadas que tengan ingerencia en el tráfico internacional y en las actividades de las áreas portuarias darán respaldo y prestarán su apoyo a la autoridad sanitaria respectiva en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3El Ministerio De Salud Publica Organizará Y Reglamentará El Funcionamiento De Un Servicio Nacional De Vigilancia Epidemiológica Y De Saneamiento De Áreas Portuarias Y Naves Aéreas, Acuáticas Y Vehículos Terrestres, En Concordancia Con Lo Dispuesto En El Reglamento Sanitario Internacional Y Con La Convivencia

º. El Ministerio de Salud Publica organizará y reglamentará el funcionamiento de un servicio nacional de vigilancia epidemiológica y de saneamiento de áreas portuarias y naves aéreas, acuáticas y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el reglamento sanitario internacional y con la convivencia.

Artículo 4La Vigilancia Epidemiológica Internacional Se Cumplirá En Función De Que Personas O Animales Puedan Ser Portadoras De Infecciones Y En Función Del Estado De Protección O Peligrosidad De Alimentos, Bebidas, Pesticidas, Medicamentos, Productos E Insumos De Origen Animal,

º. La vigilancia epidemiológica internacional se cumplirá en función de que personas o animales puedan ser portadoras de infecciones y en función del estado de protección o peligrosidad de alimentos, bebidas, pesticidas, medicamentos, productos e insumos de origen animal,. Esta vigilancia incluye tripulación, pasajeros, personal de área y portuaria, cargamentos en tránsito y demás que establezcan los tratados y convenios internacionales o que se determinen por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5El Control Del Saneamiento Se Dirigirá A Evitar Que Las Áreas Portuarias Y Sus Servicios Constituyen Riesgo De Infección, Infestación O Intoxicación Para Personas O Animales, O Riesgo De Contaminación Para Naves Y Vehículos; Además Que Las Naves O Vehículos Constituyan Riesgo De Contaminación Para El Área Portuaria, Área Acuática Y Terrestre O Riesgo De Infección, Infestación, O Intoxicación Para Los Trabajadores Y Residentes De La Misma

º. El control del saneamiento se dirigirá a evitar que las áreas portuarias y sus servicios constituyen riesgo de infección, infestación o intoxicación para personas o animales, o riesgo de contaminación para naves y vehículos; además que las naves o vehículos constituyan riesgo de contaminación para el área portuaria, área acuática y terrestre o riesgo de infección, infestación, o intoxicación para los trabajadores y residentes de la misma.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuniquese y cumplase

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública