Artículo 1º
º. En armonía con la facultad concedida por el artículo 50 de la Ley 68 de 1924, el Banco de la República podrá también hacer préstamos directamente a los fondos ganaderos legalmente constituídos que funcionen en los Departamentos, con la garantía de los contratos de depósito o compañías de ganado que tengan celebrados con su clientela, siempre que las condiciones económicas y de crédito de tales entidades sean satisfactorias, a juicio de la Junta Directiva del Banco.
Artículo 2º
Articulo 2 º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de obras Públicas