Micelio

decreto 18660703 de 1866

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Artículo 1

Art. 1.° Las sumas que adeuda el gobierno a particulares, por depósitos hechos en billetes de tesorería, no devueltos, o por libranzas contra las aduanas, por consignaciones hechas en la tesorería jeneral, de dichos billetes, serán pagadas a los interesados en certificaciones espedidas por la secretaría del tesoro i crédito nacional, en las cuales se espresará que deben amortizarse por las oficinas públicas en los mismos términos que los billetes de tesorería que hoi están en circulacion.

Artículo 2

Art. 2.° Las mismas certificaciones se espedirán a los individuos a quienes, por compromisos anteriores del gobierno, se les haya ofrecido dar billetes de tesorería por sumas que hayan entregado en dinero.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro i Crédito Nacional