Artículo 1
Art. 1.° Desde el dia de la publicacion de este decreto en el "Diario Oficial," comenzarán a rejir los artículos siguientes del Código Penal de la Union sancionado el 26 de junio último (Lei 112 de 1873); a saber: "Artículo....Los condenados a pena corporal tienen derecho a que se les rebaje en una tercera parte el tiempo de la pena que se les haya impuesto, siempre que comprueben que no han intentado fugarse o eludir la condena i que han observado buena conducta, i que han dado señales de mejora moral. "Artículo....Desde que sea sancionado este Código, se rebajará la condena de los sentenciados con arreglo al Código de 1873, o reos rematados, del modo siguiente: a los condenados de ocho a diez años de presidio, reclusión o destierro, la mitad; i a los condenados a menores o diversas penas, la tercera parte."
Artículo 2
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1882 del Código Judicial de la Union, corresponde al encargado del Poder ejecutivo del Estado en el cual se encuentre el establecimiento de castigo en que el reo sufra su condena, otorgar a éste la rebaja de que traten los dos artículos que se ponen en vigor por medio del presente decreto.
Artículo 1882Del Código Judicial De La Union, Corresponde Al Encargado Del Poder Ejecutivo Del Estado En El Cual Se Encuentre El Establecimiento De Castigo En Que El Reo Sufra Su Condena, Otorgar A Éste La Rebaja De Que Traten Los Dos Artículos Que Se Ponen En Vigor Por Medio Del Presente Decreto
Art. 2.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1882 del Código Judicial de la Union, corresponde al encargado del Poder ejecutivo del Estado en el cual se encuentre el establecimiento de castigo en que el reo sufra su condena, otorgar a éste la rebaja de que traten los dos artículos que se ponen en vigor por medio del presente decreto.
Artículo 3
Art. 3.° Las demas disposiciones del referido Código Penal de la Union comenzarán a rejir desde el dia en que sean publicadas en el "Diario Oficial."