en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 42 numeral 10 de la Ley 715 de 001 y en desarrollo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993
Artículo 1
º . Se modifica el
del artículo 8º del Decreto 574 de 2007, modificado por el artículo 4º del Decreto 1698 de 2007, el cual quedará así: "
La constitución de las reservas de que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto de forma lineal mensual".
Artículo 2
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 4º del Decreto 1698 de 2007.