Micelio

decreto 1985 de 1933

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales y de la autorización especial que le otorga el artículo 9° de la Ley 50 de 1933, CONSIDERANDO: 1.° Que en el lapso que va de hoy al 1° de enero no alcanzarán a ser suministrados los libros e índices que requiere el servicio de registro, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 40 de 1932

Considerando · 3 motivos

Que en el lapso que va de hoy al 1° de enero no alcanzarán a ser suministrados los libros e índices que requiere el servicio de registro, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 40 de 1932; 2.°;

Que mientras dichos libros no sean suministrados por el Gobierno la matrícula de la propiedad inmueble establecida y reglamentada por los artículos 20 a 26, inclusive, de la referida Ley, no podrá funcionar adecuadamente, y 3.°;

Que dado el espíritu de la autorización en referencia, motivada solamente por la imposibilidad transitoria de cumplir el artículo 5° de la Ley 40, sería inútil y perjudicial suspender toda esa Ley, contentiva de muchas interesantes disposiciones que no tienen relación alguna con el suministro de libros y que no hay objeto de aplazar.

Artículo 1Suspéndese La Vigencia De Los Artículos 5 Y 20 A 26, Inclusive, De La Ley 40 De 1932 Hasta El 1° De Junio De 1934, Fecha En La Cual Entrarán A Regir

° Suspéndese la vigencia de los artículos 5 y 20 a 26, inclusive, de la Ley 40 de 1932 hasta el 1° de junio de 1934, fecha en la cual entrarán a regir.

Parágrafo

Consecuencialmente quedan en suspenso las disposiciones del Decreto 457 de 1933, reglamentarias de los artículos 5 y 20 a 26 de la Ley 40, hasta cuando estos últimos entren en vigencia, y modificado el artículo 3° del mismo Decreto.

Artículo 2Autorizase A La Sección De Provisiones Para Invertir De Su Fondo Rotatorio La Suma Necesaria Para La Compra De Los Libros A Que Se Refiere El Artículo 5° De La Ley 40 De 1932, Los Cuales Tendrá Dicha Entidad En Sus Almacenes Para Venderlos, De Contado, A Los Registradores De Instrumentos Públicos, Conforme Lo Dispone El Inciso Tercero De La Citada Disposición

° Autorizase a la Sección de Provisiones para invertir de su fondo rotatorio la suma necesaria para la compra de los libros a que se refiere el artículo 5° de la Ley 40 de 1932, los cuales tendrá dicha entidad en sus almacenes para venderlos, de contado, a los Registradores de instrumentos públicos, conforme lo dispone el inciso tercero de la citada disposición. Con el producto de estas ventas se reintegrará el fondo rotativo de la suma que se autoriza gastar por ese concepto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno