en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 1
º . Modifícase el numeral 8 del artículo 4º del Decreto 669 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 1696 de 2007, el cual quedará así: "8. Hasta en un 5% para los depósitos descritos en el numeral 9 del artículo 2º. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se debe tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco días (45) hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2º del presente decreto".
Artículo 2
º . Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.