Micelio

decreto 2218 de 1972

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución

Artículo 1La Parte De Los Depósitos De Ahorro Cuyo Incremento Se Registre Sobre Las Cifras De Los Balances A 30 De Noviembre De 1972 No Sujeta Al Encaje Establecido En Las Disposiciones Vigentes, Ni A La Inversión Del Decreto-Ley 1691 De 1960, Según Lo Establece El Artículo 3° Del Decreto 1590 De 1972, Deberá Ser Invertida Por Las Cajas Y Secciones De Ahorro De Los Bancos En La Siguiente Forma: A) Un 55% En Bonos De Ahorro Y Vivienda Del Instituto De Crédito Territorial Con Intereses Del 6% Anual; Y B) Un 45% En Las Operaciones A Que Se Refiere El Artículo 4° Del Decreto 1590 De 1972

° La parte de los depósitos de ahorro cuyo incremento se registre sobre las cifras de los balances a 30 de noviembre de 1972 no sujeta al encaje establecido en las disposiciones vigentes, ni a la inversión del Decreto-ley 1691 de 1960, según lo establece el artículo 3° del decreto 1590 de 1972, deberá ser invertida por las cajas y secciones de ahorro de los bancos en la siguiente forma

a)

Un 55% en bonos de ahorro y vivienda del Instituto de Crédito Territorial con intereses del 6% anual; y

b)

Un 45% en las operaciones a que se refiere el artículo 4° del Decreto 1590 de 1972.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo