En ejercicio de las facultades que le conceden la leí de 22 de setiembre de 1867," que crea la Universidad nacional de los Estados Unidos de Colombia," i la de 30 de mayo de 1868 "sobre instruccion pública," i en vista de las leyes 94 i 98 del presente año.
Artículo 1
Art 1.° Los Catedráticos de la Universidad serán elejidos por el Director jeneral de la Instruccion Universitaria, de las ternas que le pase la Junta de Inspeccion i Gobierno. Estas ternas se formarán siempre que quede vacante alguno de los espresados empleos, i por lo menos quince dias antes de que termine el período de los respectivos empleados. El Director jeneral puede pedir hasta des ternas más para la eleccion de cada Catedrático, si asi lo estimare conveniente.
Artículo 2
Art 2.° Los Catedráticos de cada facultad, que se hallen en ejercicio, forman el Consejo de la respectiva Escuela, el cual será presidido por el Rector de la Universidad, o el de la Escuela, i, en caso de falta de uno i otro, por el Catedrático mas antiguo. Será Secretario del Consejo el pasante que designe el Rector de la Universidad.
Artículo 3
Art. 3.° Los Consejos de las escuelas tienen las siguientes atribuciones: i 1ª. Hacer todos los exámenes que deban sufrir los alumnos; 2ª. Examinar los programas que deben formar los Catedráticos de la Escuela, i dar el informe respectivo para que sean aprobados o reformados por la Direccion jeneral de Instruccion Universitaria; 3ª. Informar a la Direccion jeneral sobre los textos que sea conveniente adoptar en la Universidad; 4ª. Dar los informes que el Poder Ejecutivo, la Direccion jeneral, el Rector de la Universidad, o el de la Escuela, les pidan sobre objetos relacionados con las ciencias que se enseñan en la misma Escuela; i 5ª. Designar los alumnos que sean acreedores a premios universitarios.
Artículo 4
Art. 4.° Los Consejos celebrarán sus sesiones con la mayoría absoluta de sus miembros. Para verificar los examenes que no sean los jeneral de grado, basta la concurrencia de tres examinadores; i cuando el número de alumnos sea considerable, el Consejo se dividirá en las secciones que sean necesarias, presididas respectivamente por el Rector de la Univertidad o el de la Escuela, o por los Catedráticos mas antiguos, pero de modo que siempre concurran tres examinadores en cada seccion o mesa de exámen. El Catedrático o examinador menos antiguo ejercerá las funciones de Secretario en las secciones a que no concurra este empleado.
Artículo 5
Art. 5.° Los individuos que pertenezcan a sociedades científicas que funcionen con regularidad, observando sus respectivos estatutos, serán miembros honorarios de los Consejos de las escuelas en que se enseñen las respectivas ciencias.
Artículo 6
Art. 6.° Los Catedráticos que den lecciones orales, exijirán de sus alumnos los estractos de las lecciones que los segundos hayan recibido, i los interrogarán frecuentemente para calificar su aplicacion i aprovechamiento.
Artículo 7Del Decreto Orgánico De 3 De Agosto Último
Art. 7.° El destino de Catedrático es compatible con los demás de la Escuela; pero no se acumularán sueldos pagados con fondos nacionales, sino hasta la suma de mil cuatrocientos cuarenta pesos anuales, fijada en la lei 75 de 1873 i en el articulo 248 del Decreto orgánico de 3 de agosto último.
Artículo 8
Art. 8.° No se disminuirá el sueldo de los Catedráticos por razón del número de clases que sirvan, sino en el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 9
Art. 9.° En los rejistros semanales que deben pasar los Catedráticos al Rector de la Escuela sobre asistencia, aplicacion i conducta de los alumnos, agotarán también los dias en que los mismos Catedráticos hayan concurrido a la clase.
Artículo 10Del Decreto Orgánico
Art 10. Los Catedráticos que no asistan a la clase, a las conferencias jenerales u otros actos obligatorios, no devengarán el sueldo correspondiente al dia o días que falten. Es éste el único apremio a que estarán sometidos por tales faltas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto orgánico.
Artículo 11
Art. 11. Las materias de enseñanza en la Escuela de Injeniería se dividen en doce cursos, los cuales se ganarán en cuatro años; a saber: primer año. Curso 1.° Estudios superiores de Aritmética i Aljebra. Curso 2.° Jeometría plana i del espacio, i Trigonometrías. Curso 3.° Química inorgánica i jeneralidades de Análisis química. segundo año . Curso 4.° Jeometría práctica i Jeometría analítica. Curso 5.° Jeometría descriptiva, con las aplicaciones a las sombras i perspectiva i al corte de piedras i maderas. Curso 6.° Jeolojía elemental, i nociones de Mineralojía, de Metalurjia i de esplotacion de minas. tercer año. Curso 7.° Cálculo diferencial e integral. Curso 8.° Cinemática i Mecánica analítica. Curso 9.° Astronomía i Jeodesis. cuarto año. Curso 10.° Física analítíca, Máquinas de vapor, Resistencia de materiales. Curso 11.° Hidráulica; conduccion, i distribucion de las aguas; Canales, Pozos artesianos, nociones de de Arquitectura hidráulica. Curso 12.° Arquitectura, i arte de construir. Estabilidad de las construcciones, Caminos, Puentes i Calzadas.
Artículo 12
Art. 12. Los alumnos que en el presente año se matricularon en el curso de Física analítica , pueden cambiar este estudio por el de Química inorgánica i generalidades de análisis química, para ganar los tres cursos que comprende el primer año de enseñanza en la Escuela de Injeniería. El Secretario de la Universidad hará las anotaciones correspondientes en las matrículas de los cursantes que usen del derecho que les concede este artículo.
Artículo 13
Art. 13. Los alumnos que en el próximo año de 1874 se matriculen en los cursos correspondientes a los años 2.°, 3.° i 4.° de la misma Escuela de Injeniería, tienen obligacion de cursar las materias que no hayan estudiado i que estén comprendidas en los años anteriores.
Artículo 14De La Lei 98 De 1873, Se Establecen Clases De Dibujo, Música I Canto En Las Escuelas De La Universidad En Que Haya Alumnos Internos, I Los Respectivos Profesores Tendrán El Mismo Sueldo Que Los Catedráticos De Literatura I Filosofía
Art. 14. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.° de la lei 98 de 1873, se establecen clases de dibujo, música i canto en las escuelas de la Universidad en que haya alumnos internos, i los respectivos profesores tendrán el mismo sueldo que los Catedráticos de Literatura i Filosofía.
Artículo 15
Art. 15. La Junta de Inspeccion i Gobierno podrá permitir la habilitacion de cursos a los alumnos de la Universidad, en cualquier tiempo i por causas graves que la misma Junta calificará, previos los informes de los respectivos Catedráticos i del Rector de la escuela.
Artículo 16
Art. 16. Será obligatorio para los alumnos esternos concurrir a los pasos o estudios que la Junta de Inspeccion i Gobierno establezca en cualquiera de las respectivas escuelas universitarias.
Artículo 17
Art. 17. Los individuos que hayan obtenido grados académicos en países estranjeros, podrán habilitarlos en la Universidad nacional, exhibiendo sus correspondientes títulos para que sean calificados como todos los que se exijen para optar a grados, i sufriendo los exámenes preparatorios i jeneral de grado que correspondan a la respectiva facultad.
Artículo 18
Art. 18. Los que los hayan obtenido en colejios o corporaciones establecidos en la República, podrán habilitarlos del mismo modo; pero, además de los exámenes de que trata el artículo anterior, sufrirán uno previo sobre las materias correspondientes a tres cursos de Literatura i Filosofía, por lo menos, designados, hasta con quince dias de anticipacion, por el Rector de la Universidad. En estos exámenes previos se observarán las mismas reglas que en los preparatorios para optar a grados.
Artículo 19
Art. 19. Los alumnos que, habiendo hecho estudios de Literatura i Filosofía en colejios públicos o privados, se hayan matriculado o se matriculen en las escuelas superiores, sin opcion a grado , con arreglo a los artículos 144 i 202 del Decreto orgánico, i al 2.° del de 3 de febrero último, "por el cual se hace ostensivo el derecho a obtener ciertas matrículas en la Universidad nacional," podrán sufrir el exámen previo de que trata el artículo anterior, para que esa condicion quede insubsistente.
Artículo 20
Art. 20. No aprovecharán los examenes de que tratan los tres artículos anteriores, si los examinados no han sido aprobados en ellos con plenitud, observándose lo dispuesto en los artículos 197 i 198 del Decreto orgánico
Artículo 21
Art 21. En el exámen jeneral para optar al grado de Doctor en Medicina, se calificarán las tesis i el exámen respectivo, i cada examinador interrogará al postulante, durante treinta minutos, sobre cualquiera de las materias que comprende la enseñanza de la Escuela. La calificacion se hará en los mismos términos que en los demás exámenes jenerales.
Artículo 22
Art. 22. Se admitirán en la Universidad nacional hasta setenta i dos alumnos internos costeados por la República, a razón de ocho por cada Estado, los cuales serán designados en los términos que dispongan las respectivas Lejislaturas, conforme a la lei 94 de 1873; i con el objeto de que el aprovechamiento de tales alumnos sea eficaz, i de que las condiciones para su designacion sean unas mismas, a fin de que el réjimen del instituto no sufra trastorno alguno, se recomienda a aquellas corporaciones la adopcion dé las disposiciones conducentes que sobre la materia han rejido en la Universidad, las cuales han dado resultados satisfactorios. Las indicadas disposiciones se reproducirán a continuacion del presente decreto.
Artículo 23
Art. 23. El portero de la Biblioteca lo será también de las oficinas centrales de la Universidad, i él i el escribiente de las mismas oficinas continuarán con los sueldos que tienen asignados.
Artículo 24
Art. 24. Los derechos que cobra la Universidad por servicios estraordinarios, se reducen a los siguientes: 1.° Por cada inscripcion en un curso, cuarenta centavos; 2.° Por cada nueva copia de una inscripcion, ochenta centavos; 3.° Por cada inscripcion estraordinaria, ochenta centavos; 4.° Por cada habilitacion, tres pesos; 5.° Por cada exámen preparatorio, seis pesos; 6.° Por cada exámen jeneral de grado, veinte pesos; 7.° Por cada exámen jeneral de incorporacion de grado, treinta pesos; 8.° Por cada título que se espida, dos pesos.
Artículo 25
Art. 25. La cuenta de los derechos universitarios la formará el Tesorero cada año en el mes de diciembre, i de esos fondos se pagarán los honorarios de los empleados que hagan los exámenes de habilitacion i grados, i los gastos de material que se acusen en la espedicion de matriculas i diplomas i en los mismos exámenes.
Artículo 26
Art. 26. La Junta de Inspeccion i Gobierno eximirá del pago de derechos universitarios a los alumnos notoriamente pobres i que hayan observado conducta intachable. Los alumnos oficiales están eximidos, en todo caso, del pago de esos derechos.
Artículo 27
Art 27. Lo dispuesto en los artículos 8.° i 11 se observará desde el próximo año escolar de 1874.
Artículo 28
Art. 28. Quedan reformados los artículos 4.°, 8.°, 34, 79, 144, 147, 166, 170, 200, 202, 220 i 247 del Decreto orgánico de 3 de agosto de 1872, i derogados los artículos 39, 118, 164, 238 i 252 del misino decreto i todas las disposiciones contrarias al presente.