Micelio

decreto 532 de 1971

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Le

Artículo 1Aclárase El Artículo 1° Del Decreto-Ley 900 Del 11 De Junio De 1970 En Los Siguientes Términos: Vi

° Aclárase el artículo 1° del Decreto-ley 900 del 11 de junio de 1970 en los siguientes términos: VI. DEPARTAMENTO DEL CAUCA 3. Juzgados Superiores. El Distrito Judicial de Popayán tiene los siguientes Círculos de Juzgados Superiores y no el Distrito Judicial del Cauca como allí se dice. IX. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y COMISARIA DEL AMAZONAS 4. Circuitos Laborales. En materia laboral el Distrito Judicial de Bogotá tiene los siguientes Círculos y no el Distrito Especial de Bogotá, como allí se dice. X. DEPARTAMENTO DEL CHOCO 5. Juzgados de Menores. El Distrito Judicial de Quibdó tiene un Círculo de Juzgados de Menores con sede en Quibdó, y no el Distrito tiene un Juzgado de Menores como allí aparece. XIX. DEPARTAMENTO DE SANTANDER A. Distrito Judicial de Bucaramanga 4. Circuitos Laborales. En materia laboral el Distrito .de Bucaramanga tiene los siguientes Circuitos de Juzgados Laborales El de Barrancabermeja, con sede en dicha ciudad y competencia en el Circuito de Barrancabermeja y no en el Distrito de Barrancabermeja como allí se dice. El de Bucaramanga, con sede en dicha ciudad y competencia en el Circuito de Bucaramanga y no en el Distrito Judicial de Bucaramanga como allí se dice.

Artículo 2El Ministerio De Justicia Ordenará Que Se Repita La Publicación En El Diario Oficial De Los Artículos Que Fueron Publicados Con Errores Tipográficos, Previa Confrontación Con El Texto Original Del Decreto-Ley 900 Del 11 De Junio De 1970

° El Ministerio de Justicia ordenará que se repita la publicación en el Diario Oficial de los artículos que fueron publicados con errores tipográficos, previa confrontación con el texto original del Decreto-ley 900 del 11 de junio de 1970.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia