Artículo 1
articulo I. La paz i amistad felizmente mantenidas i cultivadas desde largo tiempo, entro los Estados Unidos de Colombia i la República del Perú, serán perpetuamente firmes e inviolables. Los Gobiernos de lastes Repúblicas cuidarán con vivo interés de mantener entre si cordial intelijencia, observando, para preservarla de cualquiera alteracion, los procedimientos adecuados.
Artículo 2
articulo II. Los colombianos en el Perú i los peruanos en Colombia gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles i garantías que los nacionales, i estarán, como éstos, sometidos a las leyes del país, las cuales no podrán hacer diferencia entre unos i otros.
Artículo 3
articulo III. Los colombianos transeuntes en el Perú i los peruanos transeuntes en los Esta los Unidos de Colombia estarán exentos de todo servicio militar en el ejército i marina i en las guardias milicias nacionales, de contribuciones estraordinarias, empréstitos forzosos i requisiciones militares, i en jeneral de toda carga o servicio público, quedando solo sujetos a pagar los impuestos ordinarios. Tampoco pueden ser detenidos, ni sus naves, tripulaciones i mercaderías estarán sujetos a embargo o espropiacion para espediciones militares, ni para ningún otro objeto público o particular, sin conceder a los interesados la justa indemnizacion que en cada caso se convenga i pague adelantada.
Artículo 4
articulo IV. Los colombianos domiciliados en el Perú i los peruanos domiciliados en Colombia estarán sujetos a las mismas obligaciones que los naturales. Estas obligaciones no tendrán mas limitacion que la reconocida por el derecho de jentes en el caso de guerra esterior. Toca a las leyes de cada una de las dos Repúblicas la determinacion de los hechos que constituyen el domicilio en su respectivo territorio.
Artículo 5
articulo V. Las Repúblicas contratantes establecen la mas amplia libertad de comercio entre sí; en consecuencia, sus ciudadanos podrán entrar i residir con sus naves i cargamentos en los puertos habilitados de las costas i territorios de la otra, i hacer en ellos toda especie de comercio permitido a los naturales. Esceptúase el comercio de cabotaje, cuyo arreglo especial se reservan los Repúblicas contratantes.
Artículo 6
Articulo VI. Los productos naturales o del suelo de cada una de las dos Repúblicas, se introducirán i espenderán, libres de todo derecho de importador, en el territorio de la otra; i no se impondrán a las naves que los conduzcan otros o mas altos derechos que los que paguen los buques nacionales. Estos productos tampoco serán gravados con derechos de esportacion a su salida de los territorios respectivos.
Artículo 7
articulo VII. Toda especie de producciones, manufacturas o mercaderías que en cualquier tiempo puedan ser legalmente importadas en es cada una de las dos Repúblicas en buques nacionales, podrán serlo también en los de la otra, sin diferencia alguna de derechos. Todo lo que pueda ser legalmente esportado o reesportado de una de las dos Repúblicas, en sus propios buques, para el estranjero, podrá de la misma manera ser esportado o reesportado en buques de la otra, i serán concedidos i cobrados iguales premios, derechos i descuentos, bien se haga tal esportacion o reesportacion en buques colombianos bien se haga en buques peruanos.
Artículo 8
articulo VIII. En ningún caso se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion en los Estados Unidos de Colombia de cualesquiera artículos industriales o manufacturas del Perú. i recíprocamente, que los que se paguen o hayan de pagarse por productos idénticos de la nacion mas favorecida; i el mismo principio se observará para la esportacion. No se impondrá prohibicion o restriccion alguna a la importacion o esportacion de cualesquiera artículos en el comercio reciproco de las dos Repúblicas, que no sea igualmente estensiva a la importacion o esportacion de iguales artículos de otros paises.
Artículo 9
articulo IX. Los buques peruanos a su entrada o salida de los puertos de Colombia, i los buques colombiano a su entrada o salida de los puertos del Perú, no estarán sujetos a otros o mas altos derechos de toneladas, fanal, puerto, pilotaje, cuarentena u otros que afecten al cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en igualdad de casos los buques nacionales.
Artículo 10
articulo X. Con el objeto de evitar el cootrabando que pueda hacerse en perjuicio de una i otra República, las mercaderías de cualquiera clase i precedencia que se saquen de los puertos de Colombia en donde haya Aduanas, con destino al Perú, i reciprocamente, las mercaderías que se saquen de los puertos del Perú para Colombia, se despacharán certificando la Aduana el competente sobordo, que esprese: la clase, bandera, nombre i porte del buque; el puerto de su procedencia i el de su destino; los nombres del cargador, del remitente de cada cargamento i la persona a quien se hace el envió de éste; el número de bultos de cada cargamento i el total de los que se destinen a cada puerto; el contenido, forma, marcas, número i peso de cada bulto.
Artículo 11
articulo XI. El Callao será puerto de depósito indefinido para las mercaderías estranjeras que él con destino a los Estados de Colombia; i Buenaventura lo será para las mercaderias de la misma clase que se destinen al Perú. Durante los primeros tres años el depósito será gratúito; pero pasado este tiempo se pagará el derecho respectivo en razón del trabajo consiguiente de la Aduana i de la ocupacion de sus almacenes. No se pagará derecho de depósito por los bultos que se despachen para el consumo de las naves de cualquiera nacion, surtas en las bahías de los puertos en que tales bultos hubieren estado depositados. Tampoco estarán sujetos al derecho de depósito las mercaderías que fueren abandonadas por sus dueños. Si las mercaderías depositadas se dieren al consumo, pagarán los derechos del depósito desde el dia en que se introdejeron en los almacenes.
Artículo 12
articulo XII. Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados a buscar refujio o asilo, con sus buques, en los rios, puertos u otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecucion de piratas o enemigos, averia en el casco o aparejo, falta de agua, carbón o provisiones, irán recibidos i tratados con humanidad, dándoseles todo favor, auxilio i proteccion para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres i ponerse en estado de continuar su viaje, sin obstáculo ni molestia de ningún jénero, ni pago de derechos de puerto o cualesquiera otras cargas que los emolumentos del práctico; i sin exijírles que descarguen toda o parte de la carga si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga o toda ella, la que fuere descargada i reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes i por el trabajo. Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamento para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importacion, si por la lei los causare Sinembargo, si un buque, despues de reparado i en perfecto estado para continuar su viaje, se demórare en el puerto mas de cuarenta i ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos i demás gastos de puerto; i al durante la permanencia en el mismo puerto hiciere alguna transaccion mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue i los productos que embarque, estarán sujetos a los derecho si demás impuestos establecidos por las leyes i reglamentos, como si el arribo hubier sido voluntario.
Artículo 13
articulo XIII. Si algún buque de una de lasdes partes contratantes naufragare, sufriere avería o fuere abandonado en las costas de la otra o cerca de ellas, se dará a dicho buque i a su tripulacion toda la asistencia i proteccion que fuere posible; i el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo i pertenencias i todos los efectos i mercaderías que se salvaren o el producto de ellos, si se vendieren, serán entregados a sus dueños o ájentes debidamente autorizados; i si no h si propietarios o ajentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan solo los gastos ocasionados por la conservacion de 1a propiedad o cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento o tripulacion, que se paguen en casos semejantes por buques nacionales. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque. Se permitirá en los casos de naufrájio o avería, descargar, si fuere necesario, las mercaderias o efectos que se hallaren a bordo, sin exijir por esto derecho alguno, a no ser que se destinen a la venta.
Artículo 14
articulo XIV. Los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por piratas, bien en altamar o dentro de los límites de su jurisdiccion, i fueren llevados o encontrados en los ríos, radas, bahías, puertos o territorios de la otra, serán entregados a los dueños o a sus ájentes, probado que sea su derecho ante los tribunales competentes. La reclamacion debe hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus ajentes o los de los respectivos gobiernos.
Artículo 15
articulo XV. Las estipulaciones de este tratado relativas al comercio, son aplicables a los buques colombianos i peruanos, sea que procedan de los puertos del .pais a que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país estranjero. Se considerarán como buques peruanos en Colombia i como buques colombianos en el Perú, todos aquellos que pertenezcan a ciudadanos de Colombia o del Perú, respectivamente, i que naveguen provistos de las patentes o cartas de mar espedidas en la forma acogombrada, segun las leyes i reglamentos de cada república.
Artículo 16
articulo XVI. Las dos Repúblicas contratantes se obligan a no conceder favores, prívilejios o exenciones algunos sobre comercio i navegacion a otras naciones, sin hacerlos estensivos inmediatamente a los ciudadanos de la otra parte, quienes los gozarán gratúitamente, si la concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion, u otra equivalente, que se arreglará de mutuo acuerdo, si la concesion hubiere sido condicional.
Artículo 17
articulo XVII. Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos i tratados en los puertos de la otra como los de la nacion mas favorecida.
Artículo 18
articulo XVIII. Convienen las dos partes contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nacion estraña : 1.° Las naves de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos i lugares enemigos a otros neutrales, o de un puerto o lugar neutral a otro enemigo, o de un puerto o logar enemigo a otro igualmente enemigo, esceptuando los puertos o lugares bloqueados; i será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya a bordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, esceptuando el contrabando de guerra. I será libre igualmente toda persona a bordo del buque neutral, i aunque sea ciudadano de la nacion enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo o destinado a él. 2.° Las personas i las propiedades de los ciudadanos de aquella de las partes contrantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detencion i confiscacion aun cuando se encuentren a bordo de una nave enemiga; salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo o destinadas a él, o si la propiedad fuere contrabando de guerra. 3.° Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad i las personas, se aplicarán a aquellas potencias que reconocen o en lo sucesivo reconocieren este principio, i nó a otras.
Artículo 19
articulo XIX. Se reputan como artículos de contrabando, cuya conduccion i comercio quedan prohibídos en caso de guerra, los siguientes: 1.° Piezas de artillería de todas clases i calibres, sus montajes, utiles de servicio i proyectiles, pólvora, bombas, torpedos, fuego griego, cohetes a la congréve i todas las demás cosas destinadas al uso de la artillería i fusileria. 2.° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i uniformes militares. 3.° Bandoleras i caballos, junto con sus arneses. 4.° Las máquinas de vapor, combustible i todo lo anexo a ellas, destinadas al uso de las naves de guerra; i en jeneral toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce i cualesquiera otras materias, manufacturadas, preparadas o formadas espresamente para hacer la guerra por mar o por tierra. 5.° Los víveres que se destinan a las tropas o escuadras enemigas.
Artículo 20
articulo XX. Los articulos de contrabando de guerra, antes enumerados i clasificados, que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detencion i confiscacion; pero el resto del cargamento i el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, según lo estimen conveniente.
Artículo 21
articulo XXI. Ninguna nave de cualquiera de las partes contratantes será detenida en alta mar por tener a su bordo artículos de contrabando, siempre que el capitan o sobrecargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; a menos que esos artículos sean tan numerosos o de tan gran volumen que no puedan, sin grave inconveniente, recibirse a bordo del buque apretador; pero en este i todos los demás casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmedíato, cómodo i seguro, para ser allí juzgado con arreglo a las leyes.
Artículo 22
articulo XXII. Cuando algún buque navegue hácia un puerto o lugar enemigo, sin saber que se halla sitiado o bloqueado, puede ser rechazado de tal puerto o lugar; pero se le permitirá ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue oportuno el capitan o sobrecargo, i no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento que no sea contrabando, a menos que, despues de notificársele el bloqueo o ataque, por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentare entrar. No se impedirá a buque alguno que hubiere entrado en un puerto antes de hallarse éste bloqueado o atacado, salir de él con su cargamento; i siendo hallado allí despues de la rendicion o entrega del lugar, no estará sujeto tal buque o su cargamento a confiscacion o demanda alguna, sino que se dejará a los dueños en tranquila posesion de su propiedad.
Artículo 23
articulo XXIII. Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita i reconocimiento de los buques mercantes i sus cargamentos en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá fuera del tiro de cañón, salvo el caso de mala mar, i enviará un bote condes o tres hombres solamente para verificar dicho reconocimiento de los documentos concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocacionar la menor estorsion, violencia o mal trato, de lo cual será responsable con su persona i bienes el capitan del buque armado. En ningún caso se exijirá de la parte neutral que vaya a bordo del buque reconocedor con el fin de exhibir sus documentos o para cualquiera otro objeto.
Artículo 24
articulo XXIV. Si una de las dos partes contratantos estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegacion o pasaportes, en que se espresen: el nombre i naturaleza del dueño del buque, el nombre i capacidad de éste i el nombre i residencia del capitan, a fin de que se compruebe que el buque pertenece real i verdaderamente a ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los espresados buques, llevarán, además de la patente de navegacion o pasaporte, manifiestos o certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar donde fué embarcado, para que pueda saberse si hai a bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán espedidos en la forma acostumbrada por las oficinas de aduana o las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el represado buque puede ser detenido para ser adjudicado él o su cargamento por los tribunales competentes, a menos que no pruebe que la falta proviene de accidente o se subsane aquélla con testimonios del todo equivalentes, en la opinion de los susodichos tribunales.
Artículo 25
articulo XXV. Las anteriores estipulaciones, relativas a la visita i reconocimiento de los buques, se aplicarán solamente a aquellos que naveguen fuera de convoi; i cuando los dichos buques vayan en convoi será suficiente la declaracion verbal del comandante de éste, por su palabra de honor, de que los buques que están bajo su proteccion pertenecen a la nacion cuya bandera llevan. En caso de que los buques se dirijan a un puerto enemigo, declarará, además, el comandante, que dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.
Artículo 26
articulo XXVI. Las causas de presas serán decididas por los tribunales establecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas, i dichos tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Siempre que tales tribunales de una u otra parte pronunciaren sentencia sobre algún buque, efecto o propiedad reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decision mencionará las razones o motivos en que se ha fundido; entregará al comandante o ajente de dicho buque o propiedad, sin escusas o demora algunas, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decision, o de todo el proceso, con tal de que satisfaga los derechos legales.
Artículo 27
articulo XXVII. Deseando las dos partes contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente a sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i Ajentes públicos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren los de las naciones mas favorecidas ; i queda entendido i estipulado que cualesquiera favores inmunidades o privilejios que los Estados Unidos de Colombia o el Perú tengan por conveniente otorgar a los Enviados, Ministros i Ajentes diplomáticos de otras naciónes, se harán por el mismo hecho estensivos a los de una u otra de las partes contratantes.
Artículo 28
articulo XXVIII. Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas tratantes gozan en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, se declara que los daños causados por las facciones o por individuos particulares, i en jeneral por casos fortúitos de cualquiera especie, no darán derecho a indemnizacion especiales, estando solo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas a conceder a los naturales de la otra la misma proteccion en sus personas i propiedades que las leyes concedan a sus propios ciudadanos. Solamente cuando esta proteccion no sea dada, bien porque se desatiendan las jestiones intentados o porque se las resuelva con manifiesta injusticia, i despues de agotados los recursos legales, habrá lugar a la intervencion diplomática.
Artículo 29
articulo XXIX. Los Ajentes diplomáticos de una de las dos Repúblicas en paises estranjeros, donde no existan ajentes de la otra, harán toda clase de jestiones permitidas por el derecho intenacional, para protejer los intereses i las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervencion sea solicitada por la parte interesada i admitida por el Gobierno cerca del cual residen.
Artículo 30
articulo XXX. Las Repúblicas contratantes, deseando mantener tan firmes i duraderas sus relaciones amistosas cuanto lo permita la prevision humana, convienen en que si uno o mas ciudadanos de una de las dos partes contratantes infrinjiere cualquiera de los artículos de este tratado o alguna o algunas de las estípulaciones existentes entre los dos países, el infractor o infractores serán personalmente responsables, sin que por ello se turbe o interrumpa la buena armonia i correspondencia entre las dos Repúblicas, comprometiéndose cada una de ellas a no protejer de modo alguno a los infractores, ni menos autorizar en ningún sentido semejantes infracciones.
Artículo 31
articulo XXXI. Las dos Repúblicas se comprometen a mantener prohibido el tráfico de esclavos i se garantizan mutuamente que en los territorios de su respectiva jurisdiccion no será restablecida la inhumana institucion de la esclavitud.
Artículo 32
articulo XXXII. Las dos Repúblicas convienen en que si desgraciadamente llegan a interrumpirte las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán a las armas antes de agotar la via de negociacion, i en tanto que no se haya perdido la esperanza de obtener por ésta la satisfaccion debida. Cuando ocurriere aquel caso, el Gobierno que se crea agraviado, después que haya hecho valor las razones que le asisten i solicitado inútilmente una justa avenencia, consignará en un manifiesto los fundamentos de su queja, i lo presentará en el Despacho de Relaciones Interiores del Gobierno a quien se impute la ofensa, anunciando la intencion, de someterla a la decision de un tercero (de cinco gobiernos que designará), si antes de seis meses, contados desde el dia en que su manifiesto haya sido presentado, no se han dado las esplicaciones satisfactorias sobre el punto o puntos que fueron motivo de queja. El Gobierno a quien se impute la ofensa debe contestar dentro de dichos seis meses, i terminará su esposicion designando por su parte uno de los cinco gobiernos propuestos para que sirva de árbitro. Si el Gobierno ofendido no se, diere por satisfecho con las esplicaciones del otro, ambos se dirijirán al designado por árbitro, sometiéndole, con las piezas justificativas necesarias, la materia sobre que deba recaer la decicion. Si el Gobierno acusado eludiere la propuesta de arbitramento o el nombramiento de árbitro, éste se elejirá por el actor de entre los cinco gobiernos que designó primitivamente. En jeneral, en todos los casos de controversia en que no puedan avenirse las dos partes contratantes por medio de las vias diplomáticas, ocurrirán a la decision de un árbitro para arreglar pacifica i definitivamente sus diferencias, i no podrá ninguna de ellas declarar la guerra ni autorizar actos de represalia contra la otros. sino en el caso de que ésta rehuse someterse a la decision arbitral de un gobierno amigo, o cumplir la sentencia dada por éste.
Artículo 33
articulo XXXIII. En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente: 1.° Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes i otros ciudadanos de todas profesiones, de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos o territorios de la otra, tendrán el privilejio de permanecer allí i de continuar su comercio i negocios, en tanto que se conduzcan pacificamente i no cometen ofensa alguna contra las leyes. I en caso de que su conducta los hiciere justamente sospechosos, i los respectivos Gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde la publicacion o intimacion de la órden, para que en él puedan arreglar i ordenar sus negocios i retirarse con sus familias, efectos i propiedades; a cuyo fin se les dará el necesario salvo-conducto; pero este favor no se estenderá a aquellos que obraren de un modo contrario a las leyes. 2.° En el caso de hostilidades, éstas solo se llevarán a efecto por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno i por las tropas que estuvieren a sus órdenes, esceptuando los casos de repeler un ataque, o invasion repentina, o en defensa de la propiedad. 3.° Se respetará la propiedad privada i las personas de los respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra, no pudiendo aquella ser confiscada ni éstos detenidos; salvo siempre los artículos de contrabando de guerra, i las personas en servicio del enemigo o destinadas a él. 4.° Las deudas contraidas por los individuos de la una República en favor de individuos de la otra, i las acciones o cantidades puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o particulares, no serán confiscadas o secuestradas en caso de guerra desavenencia entre las dos Repúblicas. 5.° Los hospitales i las ambulancias militares de heridos, la intendencia i el servicio de sanidad, de adiministracion i de trasporte de heridos, así como los médicos, cirujanos i capellanes, son neutrales, i como tales gozarán de especiales consideraciones de parte de les belijerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán las incadas personas retirarse al campamento a que pertenezcan. Es entendido que no se conocerá la neutralidad de los hospitales o ambulancías custodiadas por una fuerza militar superior a la estrictamente necesaria, para guardarlos de ataques de individuos particulares. 6.° No será licito bombardear una ciudad si no cuando fuere imposible de otro modo reducir una plaza importante, cuya ocupacion sea indispensable para el éxito de la guerra; ni incendiar, ni entregar a saqueo las poblaciones, ni talar los campos, ni atentar a la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacíficos. I en jeneral se observarán en todos los incidentes de 1a guerra las doctrinas i los usos mas humanitarios enseñados i practicados por las naciones cristianas.
Artículo 34
articulo XXXIV. Las Repúblicas contratantes declaran que las exenciones, gracias i favores concedidos en el presente tratado deben considerarse como obra de la especialidad de las circunstancias en que se hallan respectivamente los dos paises, i como compensacion mutua de los que cada una de ellas recibe de la otra.
Artículo 35
articulo XXXV. Desde el día en que se ponga en rigor el presente tratado, sustituirá al actual, que fue celebrado en Bogotá entre los Plenipotenciarios de la Confederacion Granadina i el Perú el 8 de marzo de 1858; quedando abrogados todos los anteriores.
Artículo 36; I En Cuanto A Los Demás, Durará Por El Tiempo De Quince Años, Contados Desde El Dia En Que Las Ratificaciones Sean Canjeadas
articulo XXXVI. El presente tratado será perpetuo en cuanto a la estipulacion de su artículo 1.°; i en cuanto a los demás, durará por el tiempo de quince años, contados desde el dia en que las ratificaciones sean canjeadas. Pero si ninguna de las partes anunciare á la otra por una declaracion oficial, un año antes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año despues de cualquiera dia en que se haga tal notificacion por una de ellas.
Artículo 37
articulo XXXVII. Este tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, previa su aprobacion por los respectivos Congresos; i las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá, Lima o Panamá dentro del mas breve término posible. En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la una i de la otra República lo hemos firmado i sellado con nuestros sellos particulares, en Lima, a diez de febrero de mil ochocientos setenta. (L. S.) Teodoro Valenzuela. (L. S.) Mariano Dorado.