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decreto 668 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el artículo 10 de la Ley 64 de 1923 dispone que solamente los Departamentos podrán establecer una Lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 10 de la Ley 64 de 1923 dispone que solamente los Departamentos podrán establecer una Lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública;

Que el artículo 8° de la Ley 4ª de 1963 facultó a las Intendencias y Comisarías para establecer individual o conjuntamente, y con arreglo a las normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los Territorios Nacionales;

Que el artículo 1° del Decreto extraordinario 3224 de 1963 establece que la asistencia pública, como función del Estado, consiste en la ayuda que éste debe prestar para procurar el bienestar individual, familiar y colectivo, mediante la prevención de la enfermedad, la promoción y recuperación de la salud de quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén incapacitados para trabajar;

Artículo 1Los Planes Y Programas De Recuperación Y Prevención De La Salud Serán Los Que Lleve A Cabo El Servicio Seccional De Salud De Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Del Distrito Especial De Bogotá, De Conformidad Con Los Respectivos Planes Seccionales De Salud Aprobados Por El Ministerio De Salud Pública

° Los planes y programas de recuperación y prevención de la salud serán los que lleve a cabo el Servicio Seccional de Salud de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con los respectivos planes seccionales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2

Texto vigente desde 17/11/1975

Nulo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2° El producido de las loterías legalmente establecidas en el país, deducidos los gastos de administración, será destinado con exclusividad para la asistencia pública del territorio respectivo y deberá transferirse directamente a los Servicios Seccionales de Salud.

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Vigente 09/04/1975 – 17/11/1975

Artículo 2° El producido de las loterías legalmente establecidas en el país, deducidos los gastos de administración, será destinado con exclusividad para la asistencia pública del territorio respectivo y deberá transferirse directamente a los Servicios Seccionales de Salud.

Artículo 3El Ministro De Salud Pública, Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, El Alcalde Mayor De Bogotá Y Las Contralorías Seccionales Vigilarán El Cumplimiento Del Presente Decreto

° El Ministro de Salud Pública, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, el Alcalde Mayor de Bogotá y las Contralorías Seccionales vigilarán el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública