en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto legislativo número 2956 de 1955 fue gravado con un peso ($1.00) y proporcionalmente por fracción el consumo de cada botella de 720 gramos de licores destilados de producción nacional
Considerando · 5 motivos
Que por Decreto legislativo número 2956 de 1955 fue gravado con un peso ($1.00) y proporcionalmente por fracción el consumo de cada botella de 720 gramos de licores destilados de producción nacional; y se destinó este impuesto a la Corporación Nacional de Servicios Públicos, como aporte de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, para que fuera invertido en las obras que ejecutará en dichas secciones, en cuantía igual a la de su producido en cada una de ellas;
Que por Decreto legislativo número 3144 de 1956 se reformó el Decreto 2956 citado, en el sentido de que el producto de ese impuesto ingresara directamente a la Corporación Nacional de Servicios Públicos, para que lo aplicara libremente a la ejecución de obras en los territorios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías;
Que por Decreto número 1368 de 1957, reorgánico de los Institutos Nacionales de Crédito Territorial, de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, se distribuyó dicho impuesto, por partes iguales, entre estos dos últimos Institutos;
Que de acuerdo con los Decretos 3110 de 1954 y 1829 de 1955, sobre creación, organización y estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, entre los fines y atribuciones de esta Corporación está el de generar, transmitir y distribuir energía eléctrica en el territorio de su jurisdicción; y que de éste hace parte la jurisdicción territorial del Departamento del Valle del Cauca;
Que habiéndose encomendado a la Corporación Autónoma Regional del Cauca la función de producir, conducir y distribuir energía eléctrica en el Departamento del Valle del Cauca, el cincuenta por ciento (50%) de lo que produzca el expresado impuesto, en el Departamento del Valle, debe corresponder a esta Corporación a fin de que ella lo invierta en las obras de electrificación que realice en el mismo Departamento;
Artículo 8Del Decreto 2956 De 1955; Reformado Por El Artículo 5º Del Decreto 3144 De 1956 Y Distribuído Por Los Artículos 12, Letra C), Y 13 Letra D), Del Decreto 1368 De 1957
Artículo primero. Cédese a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, con destino a las obras de electrificación que ella ejecute en el territorio del Departamento del Valle del Cauca, el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto de consumo de licores destilados, de producción nacional, que se recaude en dicho Departamento a partir de la fecha de este Decreto. El impuesto a que se refiere esta cesión es el que fue creado por el artículo 8º del Decreto 2956 de 1955; reformado por el artículo 5º del Decreto 3144 de 1956 y distribuído por los artículos 12, letra c), y 13 letra d), del Decreto 1368 de 1957.
Artículo 2
Artículo segundo. El Departamento del Valle del Cauca entregará directamente a la Corporación Autónoma Regional del Cauca el producto del impuesto a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3
Cédese también a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en la cuantía y para el objeto indicados en el artículo 1º, el producto del impuesto en referencia, que corresponda a la presente o anteriores vigencias fiscales, y que a la fecha de este Decreto no haya sido entregado por el Departamento del Valle del Cauca al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o que se encuentre depositado en los bancos a favor del mismos (sic) Instituto, a la orden o en cuenta corriente.
El Departamento del Valle del Cauca y el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, en cada caso, y con el lleno de las formalidades legales o estatutarias, entregarán a la Corporación Autónoma Regional del Cauca los fondos a que se refiere este artículo.
Artículo 1, El Producto Del Impuesto En Referencia, Que Corresponda A La Presente O Anteriores Vigencias Fiscales, Y Que A La Fecha De Este Decreto No Haya Sido Entregado Por El Departamento Del Valle Del Cauca Al Instituto De Aprovechamiento De Aguas Y Fomento Eléctrico, O Que Se Encuentre Depositado En Los Bancos A Favor Del Mismos (Sic) Instituto, A La Orden O En Cuenta Corriente
Cédese a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, con destino a las obras de electrificación que ella ejecute en el territorio del Departamento del Valle del Cauca, el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto de consumo de licores destilados, de producción nacional, que se recaude en dicho Departamento a partir de la fecha de este Decreto.
El impuesto a que se refiere esta cesión es el que fue creado por el artículo 8º del Decreto 2956 de 1955; reformado por el artículo 5º del Decreto 3144 de 1956 y distribuído por los artículos 12, letra c), y 13 letra d), del Decreto 1368 de 1957.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, previo cumplimiento de los requisitos estatutarios, cederá y endosará a la Corporación Autónoma Regional del Cauca
El crédito a su favor y a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, Limitada, por la suma de cuatrocientos siete mil cuatrocientos cinco pesos con noventa y siete centavos ($407.405.97), crédito originado en el préstamo que con dineros procedentes del mencionado impuesto hizo el Instituto a la nombrada sociedad.
Los cinco (5) pagarés a su favor y a cargo del Departamento del Valle del Cauca por valor total de novecientos setenta y nueve mil cuarenta y siete pesos con noventa y siete centavos (($979.047.97), de los siguientes valores y vencimientos: pagaré número 1, 20 de diciembre de 1957, por ciento noventa y cinco mil ochocientos nueve pesos con cincuenta y seis centavos ($195.809.56) moneda corriente; pagaré número 2, 20 de marzo de 1958, por ciento noventa y cinco mil ochocientos nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($195.809.59) moneda corriente; pagaré número 3, 20 de septiembre de 1958, por ciento noventa y cinco mil ochocientos nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($195.809.59) moneda corriente; pagaré número 4, 20 de noviembre de 1958, por ciento noventa y cinco mil ochocientos nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($195.809.59) moneda corriente; pagaré número 5, 20 de diciembre de 1958, por ciento noventa y cinco mil ochocientos nueve pesos con sesenta y un centavos ($195.809.61) moneda corriente.
Artículo 5
Artículo quinto. Los fondos o valores que reciba la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por razón de las cesiones y endosos de que tratan los artículos anteriores, tendrán la calidad de aportes del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico a la expresada Corporación.
Artículo 6
Artículo sexto. Este Decreto rige desde su fecha y suspende y reforma las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,