Micelio

decreto 1452 de 2005

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 150 del Decreto-ley 1790 de 2000, y CONSIDERANDO: Que los artículos 54 parágrafo, 55, 56 y 57 del Decreto 1495 de 2002, establecen los parámetros para la remuneración de la hora de clase para los profesores militares de acuerdo con su categoría

Considerando · 4 motivos

Que los artículos 54 parágrafo, 55, 56 y 57 del Decreto 1495 de 2002, establecen los parámetros para la remuneración de la hora de clase para los profesores militares de acuerdo con su categoría;

Que es necesario fijar la remuneración de la hora de clase para quienes desempeñan la labor docente en los Institutos de Formación y Centros de Capacitación de las Fuerzas Militares;

Que es importante tener en cuenta la experiencia del Militar y su categoría como Profesor Militar para su remuneración como Docente;

Que el Profesor Militar necesita ser estimulado para alcanzar un calificado nivel intelectual y permanente actualización científica, tecnológica, técnica o humanística para obtener la exigencia y acreditación requerida para ejercer la función docente;

Artículo 1Fíjase La Siguiente Escala De Remuneración Al Profesorado Militar Por Cada Hora De Clase Dictada, Liquidada Sobre Su Sueldo Básico Mensual, Así: A

°. Fíjase la siguiente escala de remuneración al Profesorado Militar por cada hora de clase dictada, liquidada sobre su sueldo básico mensual, así: A. Para el Profesor Militar de Quinta Categoría: El cero punto cincuenta y dos por ciento (0.52%), B. Para el Profesor Militar de Cuarta Categoría: El cero punto sesenta y cuatro por ciento (0.64%); C. Para el Profesor Militar de Tercera Categoría: El cero punto setenta y seis por ciento (0.76%); D. Para el Profesor Militar de Segunda Categoría: El cero punto ochenta y ocho por ciento (0.88%); E. Para el Profesor Militar de Primera Categoría: El uno punto cero por ciento (1.0%), inclusive.

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 150 del Decreto-ley 1790 de 2000, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública