en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 38 de la Ley 31 de 1992
Artículo 1O
ARTICULO 1o. La remuneración mensual de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, será la que venían devengando los miembros provisionales de la Junta Directiva del Banco de la República, incrementada en un 25%. A partir de 1994 la remuneración mensual de los mencionados funcionarios se reajustará anualmente en la misma proporción en que se aumente la remuneración de los Ministros del Despacho.
Artículo 2O
ARTICULO 2o. El régimen prestacional para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, será el mismo vigente a la fecha de publicación de la Ley 31 de 1992 para los trabajadores del Banco de la República que no se hallen cobijados por la convención colectiva del mismo. Los mencionados funcionarios podrán acogerse al sistema de salario integral. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del Ministro de Haciendo y Crédito Público, devengarán la misma remuneración salarial y tendrán derecho a iguales períodos de vacaciones anualmente. A partir de la vigencia del presente Decreto, no se tendrá en cuenta el factor de la prima de antigüedad para efectos del régimen prestaciona.
Artículo 3O
ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.