Micelio

decreto 3728 de 1982

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El Presidente de la República

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Señálase Como Encaje Obligatorio De Los Depósitos De Ahorro De Las Cajas Y Secciones De Ahorro De Los Bancos Comerciales, El 30% Del Valor De Los Mismos

º Señálase como encaje obligatorio de los depósitos de ahorro de las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, el 30% del valor de los mismos. Este encaje estará representado, así: 10% en "Nuevos Bonos de Vivienda Popular" del I C T; 3.5% en Bonos de Vivienda y Ahorro Clase "B" del I C T; 16% en Cédulas Hipotecarias, que hasta la vigencia del Decreto 2176 de 1977 haya creado el Banco Central Hipotecario salvo, las denominadas "valorizables"; el 0.5% en efectivo.

Artículo 2El Aumento En El Encaje Representado En Los "nuevos Bonos De Vivienda Popular" Que Para El Efecto Emitirá El I C T, Se Constituirá A Razón De Un Punto Mensual A Partir Del 1º De Febrero De 1983

º El aumento en el encaje representado en los "Nuevos Bonos de Vivienda Popular" que para el efecto emitirá el I C T, se constituirá a razón de un punto mensual a partir del 1º de febrero de 1983.

Artículo 3Continúa Vigente El Régimen Previsto En Los Decretos 1994 De 1972, 708 De 1976 Y 894 De 1981, Para El Encaje De Los Depósitos De Ahorro Constituidos En Las Cajas Y Secciones De Ahorro Del Banco Popular, La Caja De Crédito Agrario Industrial Y Minero Y Caja Social De Ahorros Respectivamente

º Continúa vigente el régimen previsto en los Decretos 1994 de 1972, 708 de 1976 y 894 de 1981, para el encaje de los depósitos de ahorro constituidos en las cajas y secciones de ahorro del Banco Popular, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Caja Social de ahorros respectivamente.

Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 1983, El Encaje Del 8% Que Sobre Los Depósitos En Cuentas De Ahorro De Valor Constante Deben Mantener Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda, Estará Representado De La Siguiente Manera: Seis (6) Puntos En Obligaciones De Valor Constante, Sin Interés Emitidas Por El Favl; Los Dos (2) Puntos Restantes En Efectivo

º A partir del 1º de enero de 1983, el encaje del 8% que sobre los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante deben mantener las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, estará representado de la siguiente manera: seis (6) puntos en obligaciones de valor constante, sin interés emitidas por el FAVl; los dos (2) puntos restantes en efectivo.

Artículo 5Autorízase A Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Para Mantener En "nuevos Bonos De Vivienda Popular" Del I C T El Porcentaje Del Encaje Que De Acuerdo Con El Artículo Anterior Deben Mantener En Efectivo

º Autorízase a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para mantener en "Nuevos Bonos de vivienda Popular" del I C T el porcentaje del encaje que de acuerdo con el artículo anterior deben mantener en efectivo.

Artículo 6Para El Manejo E Inversión De Los Recursos Captados Mediante La Emisión De Los "nuevos Bonos De Vivienda Popular", El Instituto De Crédito Territorial Requerirá La Aprobación Previa Por Parte De Un Comité Administrador De Los Mismos

º Para el manejo e inversión de los recursos captados mediante la emisión de los "Nuevos Bonos de Vivienda Popular", el Instituto de Crédito Territorial requerirá la aprobación previa por parte de un Comité Administrador de los mismos.

Artículo 7El Comité A Que Hace Referencia El Artículo Anterior Estará Constituido Por Los Siguientes Miembros: - Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Delegado

º El Comité a que hace referencia el artículo anterior estará constituido por los siguientes miembros: - Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. - Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. - El Asesor Presidencial para la vivienda. - El Gerente del Banco Central Hipotecario o su delegado. - El Gerente del Instituto de Crédito Territorial o su delegado, quien actuará como Secretario.

Artículo 8La Junta, Monetaria Determinará La Cuantía De La Emisión, El Plazo, El Rendimiento Y En General, Las Condiciones Financieras De Los "nuevos Bonos De Vivienda Popular"

º La Junta, Monetaria determinará la cuantía de la emisión, el plazo, el rendimiento y en general, las condiciones financieras de los "Nuevos Bonos de Vivienda Popular".

Artículo 9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público