Micelio

decreto 532 de 1908

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Artículo 1Cuando Entre Dos Presidentes Ó Alcaldes Provinciales, Ó Entre Cualesquiera De Estas Autoridades Pertenecientes Á Un Mismo Departamento, Y En Su Calidad De Agentes De Policía Judicial, Se Suscite La Cuestión Sobre Cuál De Ellos Debe Conocer Los De Los Delitos De Hurto Ó Robo De Ganado Mayor Ó Menor De Que Trata La Ley 51 De 1905, Corresponde Al Gobernador Del Respectivo Departamento Dirimir La Competencia

° Cuando entre dos Presidentes ó Alcaldes provinciales, ó entre cualesquiera de estas autoridades pertenecientes á un mismo Departamento, y en su calidad de agentes de Policía judicial, se suscite la cuestión sobre cuál de ellos debe conocer los de los delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó menor de que trata la Ley 51 de 1905, corresponde al Gobernador del respectivo Departamento dirimir la competencia.

Parágrafo

Corresponde al Ministerio de Gobierno decidir la competencia que se establezca entre dos Alcaldes ó Presidentes provinciales de distintos Departamentos, ó entre aquellas autoridades y los Intendentes.

Artículo 2El Procedimiento Que Debe Observarse Para La Sustanciación Y Decisión Del Incidente De Competencia Es El Señalado Para Los Jueces En El Capítulo Iii, Título Iii, Libro Ii Del Código Judicial, Y En Él Intervendrá El Procurador General De La Nación

° El procedimiento que debe observarse para la sustanciación y decisión del incidente de competencia es el señalado para los Jueces en el Capítulo III, Título III, Libro II del Código Judicial, y en él intervendrá el Procurador general de la Nación.

Artículo 3El Incidente De Competencia No Podrá Verificarse Durante La Investigación Sumaria Sino Únicamente Pasada Está, Es Decir, Transcurridos Los Términos De Que Tratan Los Artículos 4

° El incidente de competencia no podrá verificarse durante la investigación sumaria sino únicamente pasada está, es decir, transcurridos los términos de que tratan los artículos 4.° y 6.° de la Ley 51 de 1905, en relación con el artículo 7.° del Decreto número 879 de 1905.

Artículo 4El Presente Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial

° El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial . Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno