Artículo 1
º . La importación de arroz clasificado por las subpartidas arancelaria 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00, originario y proveniente de Venezuela y de Chile, requiere visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2
º . La importación de los productos a que se refiere el artículo anterior será registrada por el Incomex, previo visto bueno otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Los registros de importación presentados ante el Incomex que no hayan sido utilizados a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aquí señalado. Luego de la obtención del respectivo visto bueno se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.
Artículo 3
º . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto bueno de que trata el artículo anterior, atendiendo las políticas que sobre el sector agropecuario hayan recomendado el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Artículo 4
º . Comuníquese a la Junta del Acuerdo de Cartagena, por intermedio del Ministerio de Comercio Exterior, la medida adoptada mediante el presente Decreto, acompañando un informe sobre las razones en que se fundó su expedición.
Artículo 5
º . El presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1º de enero de 1996 y hasta el 30 de junio del mismo año y deroga las disposiciones que le sean contrarias.