Micelio

decreto 1290 de 1996

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, y las facultades legales de los artículos 16 y 17 del Decreto-ley 1680 de 1991

Artículo 1º

º. El Consejero Presidencial para la Coordinación Interinstitucional, ejercerá las siguientes funciones

a)

Apoyar al Presidente de la República en la coordinación de los distintos negocios que según su naturaleza, él haya distribuido entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos;

b)

Apoyar al Presidente de la República en la evaluación y seguimiento de la ejecución de los negocios a que se refiere el literal anterior;

c)

Apoyar al Presidente de la República, coordinando la recepción oportuna de la información de las distintas entidades de la Rama Ejecutiva, necesaria para presentar los informes al Congreso de que trata el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política;

d)

Apoyar al Presidente de la República en el seguimiento y desarrollo de las políticas que conlleven a la debida ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de lograr la unidad y colaboración armónica y la acción del gobierno;

e)

Apoyar y promover todas aquellas iniciativas encaminadas a difundir e implementar los principios del control interno en todas las entidades públicas del orden nacional;

f)

Promover acuerdos de cooperación técnica nacional o internacional para apoyar de la manera más eficiente al Presidente de la República en su labor de gobierno y suprema autoridad administrativa;

g)

Apoyar a las demás consejerías y programas presidenciales en el logro de sus objetivos; f) Las demás que le señale el Presidente de la República.

Artículo 2º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 2º del Decreto 683 de 1996.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, y las facultades legales de los artículos 16 y 17 del Decreto-ley 1680 de 1991
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República