Artículo 1Con El Fin De Fomentar La Construcción De Viviendas Populares, Autorízase Al Instituto De Crédito Territorial Para Emitir "bonos De Vivienda Y Ahorro"
° Con el fin de fomentar la construcción de viviendas populares, autorízase al Instituto de Crédito Territorial para emitir "Bonos de Vivienda y Ahorro".
Artículo 2Los Bonos Cuya Emisión Se Autoriza Por Medio Del Artículo Anterior, Tendrán Plazo Hasta De Treinta (30) Años Y Devengaran Un Interés Del 6% Anual, Serán Amortizados Por Medio De Sorteos Trimestrales, Y Tanto El Capital Como Los Intereses, Una Vez Vencidos, Serán Exigibles
° Los Bonos cuya emisión se autoriza por medio del artículo anterior, tendrán plazo hasta de treinta (30) años y devengaran un interés del 6% anual, serán amortizados por medio de sorteos trimestrales, y tanto el capital como los intereses, una vez vencidos, serán exigibles.
Artículo 3El Instituto De Crédito Territorial, De Sus Entradas Ordinarias Y De Las Sumas Que Se Le Apropien Anualmente En El Presupuesto Nacional, Destinará En Primer Término La Cantidad Necesaria Para El Pago Oportuno De Los Intereses Y Las Cuotas De Capital De Los "bonos De Vivienda Y Ahorro"
° El Instituto de Crédito Territorial, de sus entradas ordinarias y de las sumas que se le apropien anualmente en el Presupuesto Nacional, destinará en primer término la cantidad necesaria para el pago oportuno de los intereses y las cuotas de capital de los "Bonos de Vivienda y Ahorro".
Artículo 4Las Cajas Y Secciones De Ahorros, Sin Excepción Alguna, Deberán Invertir Y Mantener Un 25% Del Monto Total De Sus Depósitos En "bonos De Vivienda Y Ahorro", Cuya Emisión Se Autoriza Por Este Decreto
° Las Cajas y Secciones de Ahorros, sin excepción alguna, deberán invertir y mantener un 25% del monto total de sus depósitos en "Bonos de Vivienda y Ahorro", cuya emisión se autoriza por este Decreto. La inversión en "Bonos de Vivienda y ahorro" se hará mensualmente, a partir del 1° de agosto de 1955, hasta completar, en un lapso de 12 meses, el 25% de que trata este artículo.
Artículo 5Autorízase Al Banco De La República Para Que, En Casos De Emergencia Y Con El Voto Favorable Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Haga Prestamos A Las Cajas Y Secciones De Ahorros Con Prenda De "bonos De Vivienda Y Ahorro" Del Instituto De Crédito Territorial, Al Valor Nominal
° Autorízase al Banco de la República para que, en casos de emergencia y con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, haga prestamos a las Cajas y Secciones de Ahorros con prenda de "Bonos de Vivienda y Ahorro" del Instituto de Crédito Territorial, al valor nominal.
Artículo 6Los "bonos De Vivienda Y Ahorro", A Que Se Refiere El Presente Decreto, Serán Comprados Por Las Cajas Y Secciones De Ahorros Por Su Valor Nominal
° Los "Bonos de Vivienda y Ahorro", a que se refiere el presente Decreto, serán comprados por las Cajas y Secciones de Ahorros por su valor nominal.
Artículo 7Para La Adjudicación De Las Casas Del Instituto De Crédito Territorial, La Institución Dará Preferencia A Los Solicitantes Que Tengan Cuenta De Ahorros
° Para la adjudicación de las casas del Instituto de Crédito Territorial, la institución dará preferencia a los solicitantes que tengan cuenta de ahorros. El puntaje en favor del adjudicatario, por concepto de ahorros, aumentara de acuerdo con la antigüedad de la cuenta y según reglamentación de la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 8Autorizase Al Instituto De Crédito Territorial Para Que, Con El Fin De Aumentar Los Recursos Destinados Al Desarrollo De Sus Programas De Fomento De La Vivienda Popular, Venda A Precios Comerciales Aquellos Terrenos, Urbanizados O No, Que No Necesite De Inmediato Para La Construcción De Viviendas
° Autorizase al Instituto de Crédito Territorial para que, con el fin de aumentar los recursos destinados al desarrollo de sus programas de fomento de la vivienda popular, venda a precios comerciales aquellos terrenos, urbanizados o no, que no necesite de inmediato para la construcción de viviendas.
No es necesario que los adquirentes de estos lotes reúnan los requisitos ordinariamente exigidos a los adjudicatarios de viviendas urbanas.
Artículo 9Autorizase También Al Instituto De Crédito Territorial Para Vender Las Viviendas Urbanas, O Las Fincas Rurales, Que Le Fueren Restituídas Por Los Adjudicatarios O Deudores, Bien Sea Voluntariamente O Como Resultado De Acciones Judiciales, A Los Precios Comerciales Que Fije La Junta Directiva, Pero Solamente A Quienes Cumplan Con Los Requisitos Establecidos Para Cualquier Adjudicatario
° Autorizase también al Instituto de Crédito Territorial para vender las viviendas urbanas, o las fincas rurales, que le fueren restituídas por los adjudicatarios o deudores, bien sea voluntariamente o como resultado de acciones judiciales, a los precios comerciales que fije la Junta Directiva, pero solamente a quienes cumplan con los requisitos establecidos para cualquier adjudicatario.
Artículo 10Corresponde A La Junta Directiva Del Instituto Reglamentar Las Condiciones De Las Ventas Y Los Casos Especiales En Que Se Dará Aplicación Al Presente Decreto
Corresponde a la Junta Directiva del Instituto reglamentar las condiciones de las ventas y los casos especiales en que se dará aplicación al presente Decreto.
Artículo 11El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,