Micelio

decreto 827 de 1993

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el estado de conmoción interior por el término de noventa días calendario

Considerando · 10 motivos

Que por Decreto número 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el estado de conmoción interior por el término de noventa días calendario;

Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993;

Que dentro de los motivos para prorrogar el estado de conmoción interior se encuentra que “a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público”, subsisten las causas de la declaratoria de la misma que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior, las cuales no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía;

Que habida cuenta de que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva, por Decreto 266 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado, la prestación del servicio de radiocomunicaciones, en cuanto hace relación a buscapersonas, por el término de un mes;

Que dicha suspensión fue prorrogada por los Decretos 423 y 624 del presente año;

Que por Decreto 624 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado hasta el 5 de mayo de 1993, la prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: sistema de telefonía móvil, sistema móvil satelital, sistema monocanal y sistema “trunking”;

Que por Decreto 682 de 1993 se exceptuó de dicha prohibición la utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas “trunking” destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de combustibles, así como los que utilicen las autoridades de tránsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales entidades;

Que el señor Fiscal General de la Nación en comunicación del 3 de mayo dirigida al señor Ministro de Comunicaciones, solicitó prorrogar por un mes más la suspensión de sistemas de comunicaciones por “biper” y telefonía móvil en la ciudad de Medellín, señalando que la suspensión actual ha sido de gran utilidad dentro de las labores investigativas que adelanta la Fiscalía;

Que en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado ha persistido la acción de la delincuencia organizada;

Que por consiguiente, es necesario mantener la vigencia de las medidas de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada;

Artículo 1

°. Prorrógase a partir del 5 de mayo y mientras dura el estado de conmoción interior, la vigencia de los Decretos 266 y 624 de 1993. Por consiguiente, durante dicho término continuará suspendida en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado la prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: buscapersonas, sistema de telefonía móvil, sistema de telefonía satelital, sistema monocanal y “trunking”. La suspensión a que hace referencia el inciso anterior no se aplicará a los servicios de radiocomunicaciones por sistemas “trunking”, en los casos previstos por el Decreto 682 de 1993.

Artículo 2

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantendrá su vigencia por el tiempo que dure el estado de conmoción, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
El Ministro de Gobierno
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Transporte