Micelio

decreto 827 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 64 de 1923, y CONSIDERANDO: Que la Ley 64 de 1923 estableció las Loterías como bienes y rentas propias de los departamentos, regulando como arbitrio rentístico a favor de éstos dicho monopolio, cuyo producido debe ser destinado exclusivamente a los Servicios de Salud

Considerando · 3 motivos

Que la Ley 64 de 1923 estableció las Loterías como bienes y rentas propias de los departamentos, regulando como arbitrio rentístico a favor de éstos dicho monopolio, cuyo producido debe ser destinado exclusivamente a los Servicios de Salud;

Que el Decreto reglamentario 2305 de 1991, señaló que las entidades de Loterías que hubieren conformado sus planes de premios estrictamente a las regulaciones de los Decretos 1332 y 2127 de 1989, podrán adoptar un nuevo plan conforme a lo allí dispuesto;

Que se hace necesario modificar el artículo 4º. del citado Decreto, con el objeto de permitir el ajuste de las Loterías a las disposiciones sobre nuevos planes de premios;

Artículo 1El Artículo 4º Del Decreto 2305 Quedará Así: "artículo 4º

º El artículo 4º del Decreto 2305 quedará así: "Artículo 4º. Sustentación del nuevo plan. Las Loterías establecerán y justificarán el número de billetes y fracciones que comprenda la emisión, teniendo en cuenta los factores y criterios señalados en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2127 de 1989.

Parágrafo 1

La factibilidad financiera, comercial y de ventas de plan se acreditará según lo indicado en el

Parágrafo

del artículo 3º del mismo Decreto a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2

Las Loterías deberán sustentar, mediante proyecciones elaboradas con la debida justificación técnica, que al final de un periodo no superior a los veinticuatro (24) meses de ejecución del plan, se alcanzará en cada sorteo un nivel mínimo de ventas equivalente al 75% de la billetería emitida. En el estudio de sustentación del plan se incorporará una descripción detallada de las estrategias y políticas de comercialización, distribución, ventas y publicidad programadas por las Loterías para lograr su cometido de mercadeo".

Artículo 2º Sin Ninguna Excepción Los Estudios De Factibilidad De Los Planes De Premios De Sorteos Ordinarios Y Extraordinarios De Las Loterías, Deberán Estar Acompañados De Un Reglamento De Asignación Y Ajuste Periódico De Cupos De Billetería Para Agentes, Distribuidores O Expendedores Mayoristas

º Sin ninguna excepción los estudios de factibilidad de los planes de premios de sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías, deberán estar acompañados de un reglamento de asignación y ajuste periódico de cupos de billetería para agentes, distribuidores o expendedores mayoristas. El ajuste periódico de cupos se reglamentará con base en los siguientes factores

1.

Nivel general de ventas en el periodo evaluado.

2.

Nivel promedio de ventas registrado por cada agente, distribuidor o expendedor mayorista en el mismo periodo.

3.

Proyección de ventas de la entidad para el periodo posterior.

Parágrafo 1

La evaluación y proyección de ventas de sorteos ordinarios y el consiguiente ajuste de cupos de que trata el presente artículo, deberá ser bimensual.

Parágrafo 2

En los sorteos extraordinarios, dicha actividad deberá ser realizada con posterioridad a cada sorteo.

Artículo 3º La Superintendencia Nacional De Salud, En Desarrollo De Su Facultad De Inspección Y Vigilancia Y Control Velar Por El Estricto Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Decreto

º La Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de su facultad de inspección y vigilancia y control velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige Treinta (30) Días Después De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 64 de 1923, y
El Ministro de Salud