en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 11 de la Ley 88 de 1948 y 12 de la Ley 98 del mismo año.
Artículo 1
Artículo primero. El Ministerio de Comercio e Industrias que ha constituido por las dependencias, personal y asignaciones que se determinan en segunda: CAPITULO PRIMERO Dependencias
Artículo 2
Artículo segundo. El Ministerio de Comercio e Industrias tendrá como dependencias: I. Gabinete del Ministro II. Secretario General II. Departamento de Negocios Generales IV. Departamento de Economía y Fomento. V. Departamento de Aguas y Servicios Públicos VI. Superintendencia Nacional de Cooperativas VII. Departamento de Propiedad Industrial VIII. Departamento Nacional de Turismo. IX. Departamento Nacional de Transportes y Tarifas X. Oficina Nacional de Precios.
Artículo 3
Artículo tercero. El Departamento de Negocios Generales tendrá las siguientes Secciones
Abogado General del Ministerio, Director del Departamento.
Control Personal y Correspondencia
Contabilidad, Control y pagaduría
Proveeduría y Almacenes
Artículo 4
Artículo cuarto. El Departamento de Economía y Fomento tendrá las siguientes Secciones
Dirección
Comercio Interior y Exterior
Producción Nacional
Artículo 5
Artículo quinto. El Departamento de Aguas y Servicios públicos tendrá las siguientes secciones
Sección Jurídica
Sección Técnica
Sección de Aguas de Cali
Sección de Aguas de la Zona Bananera
Sección de Aguas de la Guajira
Artículo 6
Artículo sexto. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tendrá las siguientes Secciones
Dirección general
Subdirección
Secretaria- Coordinación -publicaciones
Inspección de Cooperativas
Contabilidad-Revisión-Estadística
Vigilancia Administrativa
Inspección de Mutuarias
Archivo General
Artículo 7
Artículo séptimo. El Departamento Nacional de Turismo tendrá las siguientes Secciones
Dirección
Sección de Turismo de Barranquilla b) Sección de Turismo de Cali
Sección de Turismo de Cartagena
Sección de Turismo de Medellín
Artículo 8
Artículo octavo. El Departamento Nacional de Transportes y Tarifas tendrá las siguientes Secciones
Dirección
Secretara
Control
Seccional de Antioquia
Seccional de Atlántico f Seccional de Bolívar
Seccional de Boyacá
Seccional de Caldas
Seccional del Cauca j) Seccional del Huila k) Seccional de Nariño l) Seccional de Norte de Santander m) Seccional del Magdalena n) Seccional de Santander o) Seccional del Tolima p) Seccional del Valle del Cauca
Artículo 9
Artículo noveno. El persona y asignaciones dela Oficina Nacional de precios se determinara por decreto separado. CAPITULO SEGUNDO Categorías
Artículo 10
Artículo decimo. La categoría del personal será la siguiente
Ministro
Secretario General
Director de Departamento
Subdirector de Departamento
Jefe de Sección
Profesionales
Empleados de denominación especial
Contadores de denominación especial
Contadores 1°, 2° 3° y 4°
Mecanotaquígrafas 1ª y 2ª Mecanografías
Auxiliares, Oficiales, Choferes 1° 2° y 3°. Porteros-Celadores, Ascensoristas, Carteros-Porteos y Carteros CAPITULO TERCERO Cargos y asignaciones CAPITULO CUARTO Disposiciones varias
Artículo 11
Artículo once. Crease la Junta de Directores de Departamento, presidida por el Secretario General, que se llamara "Consejo Técnico de Coordinación", encargada de estudiar los asuntos de importancia general del Ministerio y de presentar al Ministerio los proyectos acordados. Será Secretario permanente de esta Junta el Subdirector del Departamento de Economía y Fomento. El Consejo Técnico tendrá por lo menos una reunión quincenal, y las demás que ordenen el Ministerio o el Secretario General.
Artículo 12
Artículo doce. Crease la Junta Coordinadores de Cámara de Comercio, compuesta por los Directores de los Departamentos de Negocios Generales, Economía y Fomento y por el visitador de Cámaras d Comercio, y deberá reunirse por lo menos una vez al mes, y además, cuando así lo dispongan el Ministro o el Presidente de la Junta que esta misma elija.
Artículo 13
Artículo trece. Los cargos de Ingenieros Hidráulicos creados por el Decreto número 1810, de junio 18 de 1949, tendrán una asignación mensual de seiscientos cincuenta pesos ($650), en lugar de los $ 700 asignados en la referida providencia.
Los cargos creados por el Decreto número 1778 de 1949, no comenzaran a funcionar sino desde el primero de agosto próximo, en lugar del 15 de junio, así como se expresó.
Artículo 14
Artículo catorce. Los empleados cuya denominación nos e menciona en este Decreto quedan suprimidos desde la fecha de su vigencia.
Artículo 15
Artículo quince. Este Decreto regirá desde el día diez y seis (16) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve. Comuníquese y publíquese.