Micelio

decreto 3715 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 31 de La Ley 20 de 1979, 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 9º de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984

Artículo 1º

º . El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta, sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de comisiones y honorarios, de que trata el inciso 1 del artículo 6º del Decreto 3141 de 1984, será del siete por ciento (7%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Artículo 2º

º . El porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo quinto del Decreto 1512 de 1985 será del uno por ciento (1%). En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta.

Artículo 3º

º. A partir del 1º de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta. La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

Parágrafo

Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, no se practicará retención en la fuente sobre el valor de la corrección monetaria. En consecuencia la retención sólo se aplicará sobre el sesenta por ciento (60%), del valor de los intereses, a la tarifa del sesenta por ciento (60%), sin que dicha retención exceda del siete por ciento (7%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.

Artículo 4º

º . El porcentaje de retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios, previsto en el inciso 1 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, será del cuatro por ciento (4%).

Parágrafo

En el caso de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales, y de aquellas que presten servicios de vigilancia o aseo, el porcentaje de retención en la fuente será del dos por ciento (2%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Artículo 5º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 31 de La Ley 20 de 1979, 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 9º de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984
El Ministro de Hacienda y Crédito Público