Micelio

decreto 2352 de 1965

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el presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: a) Que por Decreto número 1288 de mayo 21 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 1288 de mayo 21 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; b);

Que una de las causas más notorias de malestar social y que mayormente contribuye a perturbar la tranquilidad pública, es la falta de empleos suficientes para absorber la mano de obra desocupada, y c);

Que la sobre remuneración prevista en la Ley para el trabajo nocturno, si bien es una modalidad justificada en épocas de normalidad, en los actuales momentos constituye una limitación a las posibilidades de aliviar la desocupación pues se afectarían notablemente los costos de la producción con perjuicio de los consumidores;

Artículo 1Del Código Sustantivo Del Trabajo

Artículo primero. Autorizase a las empresas para implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienes podrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opere el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) que señala el numeral 1o del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 2

Artículo segundo . El trabajo de horas extras que se hiciere en los turnos especiales de que trata el artículo anterior, se remunerará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del salario ordinario que se hubiere pactado para el turno correspondiente.

Artículo 3

Artículo tercero. En ningún caso el salario para los turnos especiales de trabajo nocturno podrá ser inferior al salario ordinario que se pague en la misma empresa por el trabajo diurno a los trabajadores que ejecuten labores iguales o similares.

Artículo 4Del Código Sustantivo Del Trabajo

Artículo cuarto. Las empresas no podrán contratar para los turnos especiales de trabajo nocturno a que se refiere este Decreto, a los trabajadores que en la actualidad prestan servicios en ella. Si lo hicieren, deberán pagarles el recargo establecido en el numeral 1o del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 5

Artículo quinto . Los contratos de trabajo o pactos sindicales que las empresas celebren en desarrollo de este Decreto, no podrán exceder de seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses, a juicio del Ministerio de Trabajo.

Parágrafo

Si en cualquier momento se comprobare que el trabajador enganchado para un turno nocturno especial, se encuentra trabajando en otra empresa en jornada diurna, el contrato de trabajo nocturno no surtirá efecto alguno.

Artículo 6O De Este Decreto, Deberán Comprobar Ante El Ministerio Del Trabajo Que Los Trabajadores Contratados Para Los Turnos Adicionales No Están En La Actualidad Prestando Sus Servicios A La Empresa

Artículo sexto Las empresas que deseen hacer uso de la autorización consagrada en el artículo 1o de este Decreto, deberán comprobar ante el Ministerio del Trabajo que los trabajadores contratados para los turnos adicionales no están en la actualidad prestando sus servicios a la empresa.

Artículo 7

Artículo séptimo . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Gómez Martínez: El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas