en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001
Artículo 1Derechos De Explotación
°. Derechos de explotación . Los derechos de explotación, tanto para los contratos vigentes como para los que se firmen a partir del presente decreto, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.
Artículo 2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 41 Ley 1393 De 2010
°. Derogado
Artículo 3Pago De Anticipos
°. Pago de anticipos . Pará el cálculo del anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de Salud. Si los operadores de apuestas permanentes no se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o de auditoría señaladas por esta, o no existe por lo menos seis (6) meses de información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados en los términos establecidos en el Decreto 3535 de 2005.
Artículo 4Vigencia Y Derogatoria
°. Vigencia y derogatoria . La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.