Micelio

decreto 110 de 1936

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Artículo 1Los Despachos Que Se Dirijan A Las Estaciones De Vapores Marítimos Por Intermedio De Las Estaciones Costaneras Colombianas, Sea Que Se Introduzcan En Los Lugares Donde Ellas Funcionan O En Cualquier Otro De La República, Ocasionarán El Porte De $ 0-53 Moneda Legal, O Sea Ochenta Y Nueve Céntimos De Franco Oro, Por Palabra, Que Cubrirá: A) La Tarifa De La Estación A La Cual Va Dirigido El Despacho; B) La Tarifa De La Estación Costanera; Y C) La Tarifa De La Red General De La República

° Los despachos que se dirijan a las estaciones de vapores marítimos por intermedio de las estaciones costaneras colombianas, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro de la República, ocasionarán el porte de $ 0-53 moneda legal, o sea ochenta y nueve céntimos de franco oro, por palabra, que cubrirá

a)

La tarifa de la estación a la cual va dirigido el despacho;

b)

La tarifa de la estación costanera; y

c)

La tarifa de la red general de la República.

Artículo 2Si A Petición Del Introductor De Un Despacho, Éste No Va Directamente A La Estación Destinataria Sino Que Debe Ser Retransmitido Por Otras Estaciones De Buques Marítimos, La Tarifa Indicada En El Artículo 1° Se Recargará En $ 0-24 Por Palabra

° Si a petición del introductor de un despacho, éste no va directamente a la estación destinataria sino que debe ser retransmitido por otras estaciones de buques marítimos, la tarifa indicada en el artículo 1° se recargará en $ 0-24 por palabra.

Artículo 3Las Estaciones De Buques Marítimos Que Reciban O Retransmitan Mensajes Dirigidos Por Las Estaciones Costaneras Colombianas, Tendrán Derecho A Percibir Hasta La Tarifa Máxima Fijada Por Los Convenios Y Reglamentos Vigentes De La Unión Internacional De Telecomunicaciones

° Las estaciones de buques marítimos que reciban o retransmitan mensajes dirigidos por las estaciones costaneras colombianas, tendrán derecho a percibir hasta la tarifa máxima fijada por los convenios y reglamentos vigentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 4Las Estaciones Costaneras Colombianas Admitirán De Las Estaciones De Los Vapores Marítimos Radiotelegramas Dirigidos A Las Localidades Donde Ellas Funcionen, O A Cualquier Otro Lugar De La República, En Conexión Con Las Líneas Terrestres O Inalámbricas De Propiedad Del Estado, Cobrando La Tarifa Uniforme De 0 Francos Oro 49 Céntimos Por Palabra

° Las estaciones costaneras colombianas admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a las localidades donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República, en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas de propiedad del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos oro 49 céntimos por palabra.

Artículo 5Las Estaciones Costaneras Retransmitirán Los Despachos Que Una Estación De Un Barco Dirija A La De Otro, Cobrando Por Este Servicio 0 Francos Oro 40 Céntimos Por Palabra

° Las estaciones costaneras retransmitirán los despachos que una estación de un barco dirija a la de otro, cobrando por este servicio 0 francos oro 40 céntimos por palabra.

Artículo 6Las Estaciones De Servicio Aeronáutico Que Funcionen En La República Cobrarán Las Mismas Tarifas Establecidas Por El Presente Decreto Para Los Servicios De Las Estaciones Costaneras

° Las estaciones de servicio aeronáutico que funcionen en la República cobrarán las mismas tarifas establecidas por el presente Decreto para los servicios de las estaciones costaneras. Sin embargo, los mensajes meteorológicos y los demás que cursen con el objeto de mantener la seguridad de la navegación aérea no causarán porte alguno.

Artículo 7El Presente Decreto Regirá Desde El 1° De Marzo Del Presente Año Y Deroga Las Disposiciones Del Decreto Número 99 De 1931

° El presente Decreto regirá desde el 1° de marzo del presente año y deroga las disposiciones del Decreto número 99 de 1931.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos