Micelio

decreto 3713 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948

Artículo 1

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 25 DE 1949 (NOVIEMBRE 19) por la cual se reglamentan los giros para los viajes que se hagan por causas de salud. La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948, RESUELVE:

Artículo 1La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios Podrá Autorizar Giros Con Monedas Extranjeras A La Tasa Oficial De Cambio A Las Personas Que Tengan Que Viajar Al Extranjero Por Causas De Salud Con Sujeción A Las Condiciones Siguientes: A) Que Se Exhiba Certificado Médico, En El Que Conste Que El Interesado Padece Una Enfermedad Grave Para La Cual No Es Posible Dar Tratamiento Adecuado En El País Sino Únicamente En El Extranjero

° La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios podrá autorizar giros con monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio a las personas que tengan que viajar al Extranjero por causas de salud con sujeción a las condiciones siguientes

a)

Que se exhiba certificado médico, en el que conste que el interesado padece una enfermedad grave para la cual no es posible dar tratamiento adecuado en el país sino únicamente en el Extranjero. La Junta Directiva, si lo estima conveniente, someterá tales certificados a la consulta de médicos competentes escogidos por la misma Junta y decidirá, discrecionalmente, en cada caso;

b)

Que la suma de los patrimonios del viajero y de quien le deba alimentos congruos no exceda de $ 100.000;

c)

Que la suma de las rentas anuales líquidas gravables o no del viajero y de quien le deba alimentos congruos no exceda de $ 30.000. Las circunstancias de los ordinales b) y c) deberán ser comprobadas con copias auténticas de las declaraciones y liquidaciones de renta o con certificados de las Administraciones de Hacienda Nacional.

Artículo 2Los Giros De Que Trata El Artículo Anterior Podrán Autorizarse Hasta Por Us$ 500 O Su Equivalente En Otra Moneda Para El Viaje De Ida, Y Otro Tanto Para El De Regreso, Y Hasta Us$ 1

° Los giros de que trata el artículo anterior podrán autorizarse hasta por US$ 500 o su equivalente en otra moneda para el viaje de ida, y otro tanto para el de regreso, y hasta US$ 1.000 mensuales para gastos médicos, quirúrgicos y de sostenimiento, y hasta por un máximum de US$ 2.500 o su equivalente en otra moneda.

Artículo 3Esta Resolución Regirá Desde Su Promulgación

° Esta Resolución regirá desde su promulgación.

Firmas

El Secretario de la Junta
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público