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decreto 741 de 2021

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 16 de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 2134 de 1992 se fusionaron el Consejo Nacional de Seguridad

Considerando · 4 motivos

Que mediante el Decreto 2134 de 1992 se fusionaron el Consejo Nacional de Seguridad; el Consejo Superior de la Defensa Nacional, y la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, creando en el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, como un organismo de asesoría y coordinación adscrito a la Presidencia de la República;

Que mediante Decreto 4748 de 2010 el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional se denominó Consejo de Seguridad Nacional estableciéndose como el máximo órgano asesor del Presidente de la República para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional, y asesoría en el proceso de formulación, implementación y seguimiento de políticas de seguridad nacional, con el objetivo de coordinar los esfuerzos de los Ministerios y otras entidades del Estado;

Que mediante Decreto 469 de 2015 se modificó el Decreto 4748 de 2010 en aspectos relacionados con la composición del Consejo de Seguridad Nacional, el Comité Operativo de Seguridad Nacional y la Secretaría Técnica;

Que se requiere actualizar las funciones y composición del Consejo de Seguridad Nacional para facilitar el cumplimiento de su objeto;

Artículo 1Consejo De Seguridad Nacional

°. Consejo de Seguridad Nacional. El Consejo de Seguridad Nacional es el máximo órgano asesor del Presidente de la República para la toma de decisiones en materia de defensa y seguridad nacional, asesorará al Presidente de la República en la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas para la seguridad nacional, con el objetivo de coordinar los esfuerzos de los Ministerios y otras entidades del Estado.

Artículo 2Composición

°. Composición . El Consejo de Seguridad Nacional estará integrado por

1.

El Presidente de la República, quien lo presidirá.

2.

El Ministro del Interior.

3.

El Ministro de Defensa Nacional.

4.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú­blica.

5.

El jefe de Gabinete del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

6.

El Director General del Departamento Administrativo -Dirección Nacional de Inteligencia.

7.

El Comandante General de las Fuerzas Militares.

8.

El Director General de la Policía Nacional.

9.

El Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, quien será su Secreta­rio Técnico.

Parágrafo 1

Los miembros del Consejo no podrán delegar su participación.

Parágrafo 2

El Consejo de Seguridad Nacional, por intermedio de su Secretaría Técnica podrá invitar a cualquier otro servidor público, de acuerdo a los asuntos tratados, en cuyo caso será obligatoria su participación con voz, pero sin voto. De igual manera, podrá invitar a personas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, de la academia, de la comunidad internacional o de la ciudadanía, según el tema a tratar.

Parágrafo 3

Para la participación en el Consejo de Seguridad Nacional se observarán las normas de reserva de la información establecidas en la ley.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 31/05/2022 – 17/06/2022

Artículo 2°. Composición. El Consejo de Seguridad Nacional estará integrado por:

1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.

2. El Ministro del Interior.

3. El Ministro de Defensa Nacional.

4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

5. El Director General del Departamento Administrativo Dirección Nacional de In­teligencia.

6. El Comandante General de las Fuerzas Militares.

7. El Director General de la Policía Nacional.

8. El Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, quien será su Secretario Técnico.

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo no podrán delegar su participación.

Parágrafo 2°. El Consejo de Seguridad Nacional, por intermedio de su Secretaría Técnica podrá invitar a cualquier otro servidor público, de acuerdo a los asuntos tratados, en cuyo caso será obligatoria su participación con voz, pero sin voto. De igual manera, podrá invitar a personas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, de la academia, de la comunidad internacional o de la ciudadanía, según el tema a tratar.

Parágrafo 3 °. Para la participación en el Consejo de Seguridad Nacional se observarán las normas de reserva de la información establecidas en la ley. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 898 de 2022

Artículo 3Funciones

°. Funciones. Son funciones del Consejo de Seguridad Nacional

1.

Asesorar al Presidente de la República en materia de seguridad nacional para la toma de las decisiones.

2.

Proponer al Presidente de la República los asuntos prioritarios en materia de seguridad nacional.

3.

Asesorar al Presidente de la República en la formulación, implementación y seguimiento de políticas, planes y programas en materia de seguridad nacional.

4.

Asesorar al Presidente de la República sobre las implicaciones en seguridad na¬cional de los proyectos de ley y políticas públicas.

5.

Asesorar al Presidente de la República en el establecimiento de las políticas de seguridad nacional y gestión de la información.

6.

Asesorar al Presidente de la República en el manejo de crisis relacionadas con la seguridad nacional.

7.

Proponer al Presidente de la República escenarios y opciones para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional.

8.

Adoptar la Estrategia Nacional de Inteligencia a propuesta de la Junta de Inteli¬gencia Conjunta y hacer seguimiento a la implementación, desarrollo y cumpli¬miento de las políticas que se desprendan de la misma.

9.

Adoptar el Plan Nacional de Inteligencia conforme a la regulación que rige la materia.

10.

Adoptar la Estrategia de Seguridad Nacional y hacer seguimiento a los planes, programas, proyectos, estrategias y herramientas necesarias para la implementación. Dicha estrategia será elaborada por representantes de las entidades que hacen parte del Consejo de Seguridad Nacional y las demás que este determine.

11.

Coordinar los Ministerios y demás entidades del Estado en desarrollo de las políticas de seguridad nacional.

12.

Promover acciones y programas que fomenten el conocimiento sobre la seguridad nacional.

13.

Crear y coordinar grupos interdisciplinarios de trabajo para el desarrollo de tareas, objetivos y procesos técnicos.

14.

Darse su propio reglamento, y

15.

Las demás que le asigne el Presidente de la República o la ley.

Parágrafo

El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá trimestralmente, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica. Podrá reunirse de manera extraordinaria cuando el Presidente de la República así lo determine, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica.

Artículo 4Secretaría Técnica

°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Nacional estará a cargo de la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional o quien haga sus veces, quien tendrá las siguientes funciones

1.

Facilitar la coordinación interinstitucional para el cumplimiento de las funciones del Consejo de Seguridad Nacional.

2.

Citar y preparar la agenda del Consejo de Seguridad Nacional.

3.

Implementar de manera coordinada las decisiones del Consejo de Seguridad Nacional.

4.

Preparar los documentos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional.

5.

Coordinar la obtención de información requerida para la elaboración de docu¬mentos que deban ser presentados o discutidos ante el Consejo de Seguridad Nacional.

6.

Ejercer la dirección técnica, el seguimiento y control a las tareas, objetivos y procesos técnicos asignados por el Consejo de Seguridad Nacional a los grupos interdisciplinarios de trabajo que se conformen.

7.

Elaborar y custodiar las actas del Consejo de Seguridad Nacional, así como los demás documentos presentados ante esa instancia.

8.

Dirigir el sistema de información, monitoreo y seguimiento a la situación de seguridad nacional.

9.

Las demás que le asigne el Presidente de la República.

Parágrafo

Para efectos del cumplimiento de las funciones descritas, la Secretaría Técnica con sujeción a la ley requerirá a cualquier entidad del Estado informes, documentos, apreciaciones y demás información necesaria. Conforme a lo señalado en la Ley 1621 de 2013 y demás regulaciones sobre la materia, la Secretaría Técnica podrá requerir información de inteligencia para el cumplimiento de las funciones del Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 5Reserva De La Información

°. Reserva de la información. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional, así como sus invitados y los grupos interdisciplinarios de trabajo que se conformen, y en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, podrán conocer productos de inteligencia y contrainteligencia de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la Ley 1621 de 2013 y demás disposiciones sobre la materia.

Parágrafo 1

La Secretaría Técnica podrá solicitar en cualquier momento los estudios de credibilidad y confiabilidad a los servidores públicos y contratistas que trabajen con la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional o cumplan funciones con el Consejo de Seguridad Nacional, o los grupos interdisciplinarios de trabajo, con el fin de garantizar la protección de la información. La Dirección Nacional de Inteligencia practicará tales estudios.

Parágrafo 2

La Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Nacional solicitará a la Dirección Nacional de Inteligencia la formulación e implementación de los protocolos de seguridad de la información que permitan garantizar la reserva legal de la misma en todos los niveles.

Artículo 6Grupos Interdisciplinarios De Trabajo

°. Grupos interdisciplinarios de trabajo. El Consejo de Seguridad Nacional podrá conformar grupos interdisciplinarios de trabajo para el desarrollo de tareas, objetivos y procesos técnicos, que se encargarán de analizar, estudiar, coordinar y proponer directrices y recomendaciones, frente a situaciones que amenacen la seguridad y defensa nacional, de acuerdo con los requerimientos formulados por el Consejo de Seguridad Nacional o por el Presidente de la República.

Artículo 7Sistema De Información, Monitoreo Y Seguimiento

°. Sistema de Información, Monitoreo y Seguimiento. Créase el Sistema de Información, Monitoreo y Seguimiento a la situación de seguridad nacional que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Nacional, que para este efecto podrá solicitar, con sujeción a la ley, la información pertinente a las diferentes entidades e instituciones públicas, información que deberá ser entregada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su solicitud.

Artículo 8Vigencia Y Derogatoria

°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 4748 de 2010 y 469 de 2015 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 16 de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998, y
El Ministro del Interior
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Salud y Protección Social
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Nacional de Planeación