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decreto 378 de 1957

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En uso de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que para evitar el alza inmoderada en los precios de los artículos de primera necesidad y para defender a cuantos ejercen honestamente el comercio de víveres, es indispensable adicionar los Decretos 102 y 140 del presente año

Considerando · 1 motivo

Que para evitar el alza inmoderada en los precios de los artículos de primera necesidad y para defender a cuantos ejercen honestamente el comercio de víveres, es indispensable adicionar los Decretos 102 y 140 del presente año;

Artículo 1

Artículo primero. Ordenase a los alcaldes de las capitales de los Departamentos, de la ciudades cuya población exceda de veinte mil (20.000) habitantes, y de las demás que a juicio del Ministerio de Fomento hagan justificable la medida, la organización de mercados libres en sitios adecuados y de fácil acceso para los productores, vendedores y compradores de los artículos de primera necesidad.

Artículo 2

Artículo segundo. Prohíbase en tales mercados las compras al por mayor, a menos que se trate de adquisiciones para persona o entidades netamente consumidores de dichos artículos, tales como cooperativas de consumo, hospitales, colegios y similares.

Artículo 3

Artículo tercero. La Corporación de Defensa de Productos Agrícolas venderá de preferencia a los expendedores de las plazas de mercado los artículos que en defensa de los agricultores vienen adquiriendo en la zona productoras.

Parágrafo

Autorizase a dicha Corporación para establecer Almacenes o Comisariatos en las ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes para la venta al público de artículos de primera necesidad, tales como manteca, arroz, papa, etc.

Artículo 4Decreto 20 De 1958

Artículo cuarto. Los precios máximos de venta al detal de la manteca, el arroz, el chocolate, la harina, el azúcar, la panela, la sal, el fríjol, el maíz y la carne, serán los que regían para dichos artículos en 30 de noviembre pasado. Cuando existieren razones suficientes para un reajuste de precios, el Gobierno estudiará con los productores, las medidas encaminadas a mantener el nivel anterior de las ventas al detal. Los precios en 30 de noviembre de los artículos de que trata esta disposición se tomarán con base en el boletín mensual de estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Artículo 5Del Decreto Legislativo Número 102 De 1957 Serán Aplicables A Quienes Infrinjan Las Disposiciones Del Artículo 4º Del Presente Decreto

Artículo quinto. Las multas de que trata el artículo 7º del Decreto Legislativo número 102 de 1957 serán aplicables a quienes infrinjan las disposiciones del artículo 4º del presente Decreto. En caso de reincidencia dichas multas tendrán un recargo del ciento por ciento (100%).

Artículo 6

Artículo sexto. Con el objeto de fomentar el consumo del café en el país y abaratar el costo de la vida, autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros para celebrar contratos con los tostadores del grano con el fin de venderles café a precios inferiores de los que fijan en el mercado. Los tostadores deberán comprometerse a rebajar el producto elaborado en la misma proporción en que se les rebaja el café. La Federación imputará las sumas que implique el cumplimiento de la disposición del anterior al fondo Nacional del Café. La Federación Nacional de Cafeteros reglamentará la forma de hacer efectiva la presente disposición.

Artículo 7

Artículo séptimo El ganado para sacrificio podrá ser retirado por sus dueños de los corrales de los mataderos cuando no encuentran compradores para éste. Previa la expedición de la correspondiente guía, toda persona podrá sacrificar ganado en lo mataderos públicos y vender libremente la carne.

Artículo 8

Artículo octavo. Adscríbese a los Curas Párrocos, a los Sindicatos de trabajadores legalmente reconocidos, a las Juntas de Mejoras Públicas y a las Ligas de Comunicadores, la fundación de policía cívica de precios para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 9

Artículo noveno. Las autoridades de policía y el servicio de inteligencia colombiano ejercerán de oficio la vigilancia de los precios y denunciarán ante los respectivos alcaldes a quienes acaparen los artículos a los que se refiere este Decreto o especulen indebidamente con éstos.

Artículo 10Del Presente Decreto

Artículo décimo. Exímese de toda clase de impuestos departamentales y municipales el expendio de los artículos de primera necesidad en los mercados libres. Igualmente exímese de tales impuestos, por los primeros cinco (5) años de funcionamiento de dichos negocios a los supermercados o centros de víveres que se constituyan en las ciudades de que trata el artículo 1º. del presente Decreto.

Artículo 11

Artículo once. Autorízase por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente Decreto a los Hospitales y Centros de Salud, para expender al público y a juicio del Director o Jefe correspondiente, las medicinas de urgencia y material de curación que determina el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 12

Artículo doce. El funcionario público a quien se le aprueben negligencia en el cumplimiento del presente Decreto, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 13

Artículo trece. Este Decreto rige desde la fecha de expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese, cúmplase y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
el Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas