en uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 24 de la Ley 41 de 1949
Artículo 1Facúltase A Los Gobernadores Para Nombrar Delegados Presidenciales En Los Lugares De Su Jurisdicción Que Estimen Convenientes, Para Vigilar Las Elecciones Que Se Verificarán, El Día 27 De Los Corrientes
° Facúltase a los Gobernadores para nombrar Delegados Presidenciales en los lugares de su jurisdicción que estimen convenientes, para vigilar las elecciones que se verificarán, el día 27 de los corrientes.
Artículo 2Los Delegados Presidenciales Tendrán Derecho A Viáticos A Razón De Veinte Pesos ($ 20) Diarios Por El Término De Cinco (5) Días Y A Gastos De Transporte, Que Se Pagarán Con Imputación Al Presupuesto Del Ministerio De Gobierno (Capítulo 3°, Artículo 27-Bis
° Los Delegados Presidenciales tendrán derecho a viáticos a razón de veinte pesos ($ 20) diarios por el término de cinco (5) días y a gastos de transporte, que se pagarán con imputación al presupuesto del Ministerio de Gobierno (Capítulo 3°, artículo 27-bis.
Artículo 3Los Viáticos Y Transportes Serán Cubiertos Por La Pagaduría Del Ministerio De Gobierno O Por Las Tesorerías Departamentales, Mediante Cuentas De Cobro Acompañadas De Los Comprobantes Respectivos
° Los viáticos y transportes serán cubiertos por la Pagaduría del Ministerio de Gobierno o por las Tesorerías Departamentales, mediante cuentas de cobro acompañadas de los comprobantes respectivos. En los casos en que los pagos sean, hechos por los Departamentos, el Ministerio de Gobierno les hará los reintegros correspondientes. Comuníquese y publíquese.