Micelio

decreto 2617 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 2 de 1975 (octubre 22) de la Conferencia Cafetera Nacional, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 2 DE 1975 (octubre 22) por medio del cual se fija el Presupuesto Extraordinario de los Comités Departamentales de Cafeteros para la vigencia comprendida entre el 1° de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1976. La Conferencia Cafetera Nacional, en uso de sus atribuciones estatutarias, ACUERDA:

Artículo 2

Artículo primero. Fíjase en la suma de $ 360.000.000 el Presupuesto extraordinario de los Comités Departamentales de Cafeteros para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1976. Estos dineros se tomarán con cargo al Fondo Nacional del Café.

Artículo 3

El 25% de los recursos extraordinarios que correspondan a cada Comité Departamental deberá destinarse al apoyo de los programas de diversificación cafetera, de conformidad a la reglamentación que dicte el Comité Nacional de Cafeteros previa consulta con los Comités Departamentales.

Artículo 4

Cada Comité Departamental elaborará un Acuerdo especial mediante el cual incorporará los recursos que le correspondan de conformidad a su participación en la producción nacional de café y detallará los distintos rubros de infraestructura, fomento o diversificación a que los destinará. La transferencia de los, recursos se hará por cuartas partes, a solicitud de cada Comité y previa la aprobación, por la Oficina Central de la Federación, del correspondiente Acuerdo Presupuestal.

Artículo 5

Facúltase a la Gerencia de la Federación para que de común acuerdo con los Comités Departamentales, diseñe un sistema uniforme para que éstos informen la ejecución que den a los Acuerdos Presupuéstales de que trata el artículo anterior.

Artículo 6

La Gerencia de la Federación, mediante la aplicación de las normas pertinentes, determinará, antes del 31 de enero de 1976, al monto del Presupuesto Extraordinario de los Comités Departamentales de Cafeteros correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 1975.

Los recursos que por este concepto correspondan a los Comités se les abonarán en cuenta especial y deberán ser destinados por ellos, en lo posible, a inversiones en vigencias posteriores a la de 1976. La Gerencia de la Federación invertirá estos recursos en títulos valores de liquidez inmediata. Los rendimientos que estos títulos produzcan acrecerán proporcionalmente a los saldos líquidos de cada Comité Departamental,

Aprobado en Bogotá, D. E., a los veintidós (22) días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975).

El Presidente, (Fdo.), Hernán Palacio Jaramillo.

El Secretario, (Fdo.), José Fernando Jaramillo H.

Artículo 7

Artículo sexto. La Gerencia de la Federación, mediante la aplicación de las normas pertinentes, determinará, antes del 31 de enero de 1976, al monto del Presupuesto Extraordinario de los Comités Departamentales de Cafeteros correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 1975. Los recursos que por este concepto correspondan a los Comités se les abonarán en cuenta especial y deberán ser destinados por ellos, en lo posible, a inversiones en vigencias posteriores a la de 1976. La Gerencia de la Federación invertirá estos recursos en títulos valores de liquidez inmediata. Los rendimientos que estos títulos produzcan acrecerán proporcionalmente a los saldos líquidos de cada Comité Departamental, Aprobado en Bogotá, D. E., a los veintidós (22) días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975). El Presidente, (Fdo.), Hernán Palacio Jaramillo . El Secretario, (Fdo.), José Fernando Jaramillo H.

Artículo 8

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público