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decreto 1131 de 1984

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Artículo 1º El Banco De La República Calculará Mensualmente E Informará Con Idéntica Periodicidad A Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda, Para Cada Uno De Los Días Del Mes Siguiente, Los Valores En Moneda Legal De Las Unidades De Poder Adquisitivo Constante (Upac), Calculada Así: A Las Variaciones Resultantes En El Promedio Del Índice Nacional De Precios Al Consumidor, Para Empleados Y Obreros, Elaborado Por El Departamento Nacional De Estadística (Dane), Para El Período De Doce (12) Meses Inmediatamente Anterior, Se Le Adicionará El Uno Y Medio Por Ciento (1

º El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), calculada así: a las variaciones resultantes en el promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y obreros, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para el período de doce (12) meses inmediatamente anterior, se le adicionará el uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado de la diferencia entre el promedio de variación del índice nacional de precios ya mencionado y el rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de depósito a noventa (90) días, emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones financieras, calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior.

Artículo 2º

º . Sin perjuicio de lo dispuesto en él artículo anterior, el aumento en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante no podrá exceder del 23% anual.

Artículo 3º

º . El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir del 1º de junio de 1984.