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decreto 2718 de 1974

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Artículo 1Las Importaciones De Los Productos A Que Se Refiere El Presenté Decreto Estarán Sujetas Al Pago Del Uno Por Ciento (1%) Sobre Legalización De Las Facturas Consulares De Que Trata El Artículo 232 Del Decreto-Ley 444 De 1967 Y A Los Gravámenes Establecidos En El Artículo 5 De Este Decreto

° Las importaciones de los productos a que se refiere el presenté Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 2Para Los Efectos Establecidos En El Artículo 1º De Este Decreto, Los Productos Deberán Reunir Los Requisitos De Origen, Que Se Adopten En Virtud De Lo Dispuesto Parágrafo: Hasta Tanto Se Establezcan Estos Requisitos Se Aplicarán Los Establecidos Por El Capitulo X Del Acuerdo De Cartagena

º Para los efectos establecidos en el artículo 1º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen, que se adopten en virtud de lo dispuesto

Parágrafo

Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos por el Capitulo X del Acuerdo de Cartagena.

Parágrafo

Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

Artículo 3Los Registros De Importación Se Tramitarán Usando La Terminología Que Se Emplea En Este Decreto Para La Denominación De Las Mercancías

º Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se- encuentren incluidas en las Listas de Excepciones".

Artículo 4Se Exceptúan Del Régimen Previsto En El Artículo 1º De Este Decreto Las Importaciones De Los Productos Que Se Encuentren Incluidos En Las Listas De Excepciones De Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador Y Perú

º Se exceptúan del régimen previsto en el artículo 1º de este Decreto las importaciones de los productos que se encuentren incluidos en las Listas de Excepciones de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.

Artículo 5Los Productos De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto Con Los Gravámenes Para Chile Y Perú, Por Un Lado Y Para Bolivia Y Ecuador Por Otro Son Los Siguientes: Aquí Pdf Diairo Oficial 34039 (Tabla) Pág 1 A 37

º Los productos de que trata el artículo 1º de este Decreto con los gravámenes para Chile y Perú, por un lado y para Bolivia y Ecuador por otro son los siguientes: AQUÍ PDF DIAIRO OFICIAL 34039 (TABLA) PÁG 1 A 37

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Enero, De 1974

º El presente Decreto rige a partir del 1º de enero, de 1974. Comuníquese y cúmplase. Dado en. Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1973. MISAEL PASTRANA BORRERO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría V.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público